ha ejercitado su derecho, y por tanto queda satisfecha la exigencia de la ley 13.561.
Sostener lo contrario importaría restringir el concepto de ley aplicable al caso a la época del ejercicio del derecho, exclusivamente a la norma vigente el día en que se exterioriza la voluntad del peticionante, lo que no me parece acorde ni con el espíritu de la ley ni con la realidad de las cosas.
Pienso por tanto que, coincidiendo como coincide el derecho vigente al momento de la baja del agente con el derecho aplicable a la época de resolverse sobre la petición interpuesta, en punto al cáleulo de la antigiedad, es conforme a la ley proveer de conformidad con lo pedido, ya que nada obsta a que se encuadre la situación del recurrente en el art. 31, segundo apartado, de la ley 4349, con la reforma de la ley 12.887.
Opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 30 de julio de 1957. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 1957.
Vistos los autos: "Serrano Clemente c./ Instituto Nacional de Previsión Social s./ jubilación", en los que a fs. 198 esta Corte Suprema ha declarado procedente el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 28 de diciembre de 1956.
Y considerando:
Que según las constancias obrantes a fs. 87 y 111, cuando el actor fué dado de baja como agente de la Gendarmería Montada —en 29 de febrero de 1928— tenía 47 años de edad y 24 años, 6 meses y 22 días de servicios efectivos que hacían 25 años computables; lo cual le daba derecho a la jubilación ordinaria reconocida por las leyes vigentes en esa época (arts. 31 y 33 de la ley 4349, con las modificaciones introducidas por las leyes 4870 y 5143).
Que solicitado ese beneficio ante la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, le fué denegado por resolución de fs. 88 —confirmada a fs. 92 (30 de diciembre de 1944)—, en razón de que la gestión del interesado había sido hecha seis años después de producida la cesación de.sus servicios, o sea después de transcurrido el plazo de los cinco años que establecía el art. 37, inc. 3, de la ley 4349 para dar por perdido el derecho jubilatorio no reclamado en tiempo.
LS
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:87
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