En otras palabras, es necesario un conjunto de condiciones esenciales para ue quede configurado el debido proceso, del cual la sentencia es, a la vez, parte integrante y resultante, real y lógica.
En el caso de autos no se han cumplido esas condiciones que certifican la legalidad del proceso porque una de las partes contendientes ha soportado arbitrariamente el desconocimiento de las probanzas en que su pretensión se sustenta, como lo pone de manifiesto el análisis de las actuaciones.
Por todo ello opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del reeurso.
Buenos Aires, 12 de junio de 1957. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 1957.
Vistos los autos: "Gómez, Luis Alberto s./ jubilación", en los que a fs. 198 se ha concedido el recurso extraordinario contra Ja sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 31 de octubre de 1956.
Considerando:
Que, como señala el Sr. Procurador General en el dictamen precedente, la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal omite la apreciación de la prueba oportunamente ofrecida por el recurrente y confirma la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, que incurrió en la misma omisión. El fundamento aducido por la sentencia apelada, de que se trataba de una cuestión de hecho extraña a la competencia de la Cámara, no es suficiente para justificar la falta de apreciación de esa prueba, decisiva para el derecho reelamado, desde que en las circunstancias particulares de la causa tal omisión comporta una verdadera indefensión para el recurrente.
Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 187 y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que la sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo ajustado a las conclusiones de este pronunciamiento.
ALrreDo Orcaz — MANVEL J. AncaSarís — Esrique V. GaLLr — BExJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:79
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