Considerando:
Que la presente expropiación se refiere a la parcela 256 del plano de fs. 87, compuesta de dos fracciones, una de 235 Hás.
801,50 m.? y la otra de 21 Hás, 3450,50 m3, ubicadas en el partido de Ramallo, Provincia de Buenos Aires, propiedad de Da. Amalia Subiza de Bustinza. La actora depositó en pago a fs. 93 la suma de $ 413,890,75 de los que correspondieron a la primera fracción $ 193.362,20 más $ 14.124,95 por mejoras y a la segunda fracción sin mejoras $ 6.409,51 (fs. 95 y vta.). La parte demandada estimó el valor de la primera fracción en $ 3.500 la hectárea y el de la segunda en $ 400 (fs. 111), lo que impertaba un total de pesos SIZ 642,94 mn. Planteó asimismo la improcedencia de la liquidación del impuesto a las ganancias eventuales (fs. 112) y reclamó el pago de intereses y costas (fs. 114 y 113 vta.).
Que la Sala Especial del Tribunal de Tasaciones avaluó la totalidad de la tierra con superficie de 262 Hás, 4264 m° en la suma de $ 446.913,08 (fs. 559) y las mejoras en $ 15.995,20 (fs.
562), lo que constituyó un total de $ 462.908,28. Impugnado este dictamen por el representante de la expropiada (fs. 575/90), la Sala consideró las observaciones (fs. 581/87) y mantuvo su estimación, la que fué aprobada por el Tribunal de Tasaciones en los dos renglones de valor de la tierra y de las mejoras, con la sola disconformidad del representante de la expropiada (fs. 602), el cual reiteró ante el Juez los fundamentos de su disidencia fs. 607).
Que la sentencia de primera instancia condenó a la actora a pagar por toda indemnización la suma de $ 514.981,50 m/n. con intereses y Costas (fs. 659) por aplicación e interpretación del art. 18 del deereto 17.920/44 (fs. 653). El importe de la condena fué elevado a $ 518.981,50 por virtud de la aclaratoria pedida y declarada procedente (fs. 663). Apelada por ambas partes (fs.
662 y 674), la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata la modificó restableciendo los valores que había fijado el Tribunal de Tasaciones por un total de $ 462.908,28 (fs. 720) ; hizo lugar ala devolución proporcional del impuesto inmobiliario (fs. 717), deelaró que no correspondía indemnización por el desembolso que exigiera la adquisición de un inmueble análogo. (fs. 717 vta), ni formular declaración alguna en este juicio respecto del impuesto a las ganancias eventuales (fs. 717 vta.). Las costas se deelararon por su orden por aplicación del art. 28 de la ley 13.264 (fs. 718) y los intereses fueron puestos a cargo de la expropiante (fs. 720).
Que la sentencia de la Cámara fué aceptaca por la parte actora conforme al desistimiento hecho a fs. 736 del recurso
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:74
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