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Fallos: 239:77 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Decidirse por uno u otro eriterio —el de la parte interesada o el sostenido por la Caja— constituye, en verdad, como afirma la sentencia, una cuestión que comporta el análisis y valoración de circunstancias de hecho, extrañas por naturaleza a la instancia de excepción de la ley 48.

Pero decidir si es o no legítima la preterición de determinadas pruebas que hacen decisivamente al derecho del recurrente, no constituye una mera cuestión de hecho, sino por el contrario, una cuestión federal porque va en ello comprometida la incolumnidad de la garantía constitucional antes expresada.

Importa destacar que el organismo administrativo había comenzado por reconocer en un primer momento, por intermedio de la respectiva Junta Seccional y de conformidad con los dietámenes legales de fs. 28 y 31, que los servicios prestados por don Luis Alberto Gómez en la Empresa Editorial Haynes Ltda. S. A.

durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1946 y el 30 de junio de 1949, "lo fueron en relación de dependencia directa y exclusiva con la empresa aludida" (v. fs. 32).

La anterior resolución fué dejada posteriormente sin efecto por otra que lleva el n° 8499 (v. fs. 45). Esta última medida se adoptó ante la presentación de la empresa que acompañó los documentos fotocopiados de fs. 38/40, con arreglo a los cuales el señor Gómez se comprometía, substancialmente, a instalar una agencia, por su exclusiva cuenta, para atender la publicación de avisos de remates en el diario "El Mundo", mediante el pago de una comisión, corriendo con los gastos de organización y mantenimiento de la agencia, conforme reza el documento cuestionado.

La fuerza de convicción que pueda emanar del mismo queda desvirtuada, en mi opinión, por las presunciones graves, precisas y concordantes que surgen de las pruebas aportadas por el señor Gómez (v. fs. 50/59), al igual que de las medidas ordenadas de oficio por el Instituto, de las cuales resultan, entre otras cosas, las siguientes: 1) no haber constancia alguna de que el señor Gómez haya instalado la pretendida agencia; 2) que el señor Gómez atendía a los avisadores en las oficinas del diario "El + Mundo"; 3?) que el auxiliar del señor Gómez era empleado de dicho órgano de publicidad; 4) que la cobranza de los avisos "nproducidos"" por el señor Gómez la efectuaba directamente la misma empresa, a diferencia de lo acontecido con otros "produetores", con agencias establecidas, quienes tomaban a su cargo el cobro de los avisos publicados en el diario (v. fs. 76 y vta.).

He creído oportuno señalar a la consideración de V. E. esas circunstancias en razón de no haberlas tomado en cuenta el Instituto, como a mi juicio debió hacerlo, al dictar la resolución de fs. 107 vta. que mantiene la de fs. 45.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-77

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