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Fallos: 239:78 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Contrariamente a lo afirmado a fs. 107 no se ha resuelto el caso "de conformidad con las constancias de autos", sino haciendo caso omiso de las que abonan el derecho del afiliado, dándose mérito únicamente, en eambio, a los descargos de la empresa, agregados fuera de término (v. fs. 84, 85 y 104 vta.), y que no destruyen, en mi entender, las conclusiones de las probanzas contrarias.

Las anomalías del procedimiento seguido están debidamente puntualizadas en el dictamen de fs. 177/78, al que me remito, producido ante una nueva presentación del interesado, el cual hace referencia al resultado de investigaciones corroborantes del carácter arbitrario y discriminatorio del trámite impreso a las actuaciones en perjuicio de sus derechos. .

En el citado dietamen se expresa que el Instituto pudo resolver todas las cuestiones planteadas, por tener competencia para ello, incluso deelarar simulada la documentación de fs. 38/40 y reconocer que los servicios cuestionados fueron pres°ados por el señor Gómez en relación de dependencia. Afírmase allí mismo, sin embargo, que la jurisdicción del Instituto terminó por obra de lo resuelto a fs. 107 vta., sin que quepa ya recurso alguno ante esa instancia que pueda modificar lo decidido por el organismo administrativo, quedando sólo al recurrente formular su enmienda ante la justicia del Trabajo.

Pero acontece que esta última ha venido en deelarar la improcedencia del recurso por las razones apuntadas al comienzo de este dictamen.

Con ello se ha ereado al recurrente un verdadero estado de indefensión ya que no tiene instancia ante la cual obtener la reparación de sus agravios, a menos que V. E. conozca y resuelva la cuestión.

Si bien es verdad que el apelante no ha sido privado de la oportunidad de producir las pruebas que hacen a su derecho, no es menos cierto que esas pruebas no han podido gravitar a su favor, unos veces por haber sido arbitrariamente preteridas y otras veces por consideraciones de carácter formal.

En todo caso, y práctieamente, el resultado es el mismo que:

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-78

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