restricciones que la ley reglamentaria imponga, entre ellas la muy elemental de la "idoneidad" —moral e intelectual— de quien aspira al desempeño de una cátedra universitaria.
Que a este respecto se ha establecido en el decreto 6403/55, entre otras limitaciones, que no serán admitidos al concurso para la provisión de cátedras, "quienes en el desempeño de un cargo universitario de funciones públicas o de cualquier otra actividad, hayan realizado actos positivos y ostensibles de solidaridad con la dictadura, que comprometan el concepto de independencia y dignidad de la cátedra" —art. 32, 2" ap., inc. b), del decreto—.
Haciendo aplicación de esta norma al presente caso, el Tribunal Especial ha meritado antecedentes de innegable significación a este respecto para excluir de concurso al recurrente. Esta Corte no podría abrir el recurso para rever esta resolución y sustituir su propio criterio al del Tribunal Universitario en cuanto al significado de los hechos meritados, pues su apreciación es de exclusiva incumbencia de dicho tribunal, como así quedó establecido en el considerando anterior.
Que es también injustificada la alegación de que las actuaciones del expediente administrativo habían tenido una tramitación irregular y lesiva del derecho de defensa en juicio que ampara el art. 18 de la Constitución Nacional.
Las constancias de dicho expediente demuestran que su trámite ha sido llevado con sujeción estricta a lo preseripto en el art. 33 del decreto 6403/55. El recurrente no demuestra que las demoras en la notificación de las resoluciones dictadas en el expediente le hayan realmente ocasionado lesión al derecho ya ejercitado por su parte para que el agravio pueda ser atendible.
Como lo ha dicho esta Corte (Fallos: 183:68 ) : "La inviolabilidad de la defensa en juicio consiste en dar al litigante la oportunidad de ser oído y encontrarse en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales". En el mismo sentido: Fallos: 180:381 ; 183:
296; 194:220 ; 195:159 ; 198:458 y otros.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja traida.
ManveL J. ArGañarás.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:17
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