el mismo fallo se declara que hay una vía, la del art. 73 del decreto-ley provincial n° 10.472, que provee a la debida intervención del Poder Judicial local en las controversias que se susci¿en con motivo de decisiones administrativas tales como la que dió lugar a la demanda con lo cual aparece manifiesta la falta de relación directa entre la garantía constitucional invocada y la pretensión del recurrente.
Lo expuesto basta para que, sin necesidad de otras consideraciones condyuvantes, opine que no procede hacer lugar a esta queja. Buenos Aires, 20 de setiembre de 1957. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1957.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Della Croce Alfredo c./ Caja de Previsión Social para Abogados", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que la resolución por la cual se declara incompetente a la justicia de paz de la provincia —fs. 10 y 19 de los autos principales—, decide una cuestión de hecho y de derecho local irrevisible en instancia extraordinaria.
Que no es óbice a esta conclusión la circunstancia de tratarse de una acción y no de un recurso respecto de una resolución de la Caja de Jubilaciones demandada. Porque la institución, en el régimen de aquélla, de un recurso judicial respecto de las resoluciones que causen gravamen, puede constituir razón bastante para la exclusión de demandas ordinarias en fueros dife- :
rentes al señalado por la ley; lo que es todo del resorte de la legislación provincial. Y es, por ello, correcto concluir que es también ante la jurisdicción legal pertinente donde debe cuestionarse la validez constitucional de la restricción del recurso admitido para ante los jueces.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.
ALrreDo Orcaz — MAnvEL J. ArGaSanís — Exmrique V. Garir — BenJamÍN ViLLEGAS BASavILBASO.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:141
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