FALLO DE LA CORTE SUPREMA | Buenos Aires, 25 de octubre de 1957.
Vistos los autos: "The World Auxiliary Insurance Corporation Limited e./ Fisco Nacional (D.G.I.) s./ nulidad de multa", en los que a fs. 102 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia del Juez Nacional en lo Contenciosoadministrativo (Juzg. n° 2) de fecha 26 de setiembre de 1956.
Considerando:
Que la parte actora ha demand: do la revocación de la multa de doscientos pescs que le ha impuesto la Dirección General Impositiva en resolución dictada el 1 de marzo de 1951 y ratificada en 25 de junio del mismo año (fs. 19 y 28 del expte. administrativo agregado). Alega al efecto: que su parte ha estado obligada al pago de la tasa impositiva que el art. 40 del decreto 36.324,47 declara a cargo de las Compañías de Seguros cuyo capital y dirección no estén radicados en el país, sobre las primas «que perciben y según los porcentajes diferenciales que en la misma disposición se determinan; que en la imposibilidad de dar exacto cumplimiento al texto impositivo en las declaraciones que debió presentar en 1947 y 1948, por cuanto en el momento en que debían hacerse esas declaraciones a la Dirección General Impositiva, la actora no había recibido de la casa principal, con sede en Londres, los datos necesarios para establecer el monto de la propia retención y el monto de lo cedido por la easa matriz a compañías no argentinas, su parte optó por pagar, con reserva de reajuste posterior, el mayor porcentaje de la tasa impositiva que establece el apartado c) del decreto de la referencia, al disponer que sobre el excedente de la propia retención y de Jas cesiones al Instituto y a compañías argentinas de reaseguros, se pagará la tasa del 18 por riesgos genermes; que la Dirección General Impositiva no ha aceptado el reajuste que efectuara la actora al deducir en las declaraciones correspondientes a ejercicios posteriores la suma de $ 1.737,04 que importaba la demasía pagada en concepto de impuesto a las primas de seguro, y no sólo la ha obligado a ingresar esa suma, sino que también la ha sancionado con la multa de que se agravia.
Que en la contestación a la demanda el representante de la Mstitución accionada se ha opuesto a la pretensión de la actora por sostener que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 26 del Título 1 y art. 7 del Título X del Reglamento General de Impuestos Internos, la actora no estaba autorizada a efectuar por sí
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:149
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