Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 239:137 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

antes acerea de la posesión exclusiva por los actores lleva a la conclusión de que los causantes de la provincia nunca la tuvieron hasta el año 1921. Como expresa el perito, "se puede afirmar con las pruebas aportadas a estos autos, que la demandada nunca tuvo posesión pública y pacífica de les tierras que se discuten en este juicio, hasta 1921, fecha del auto del juez del interdicto. Que desde esa fecha hasta la iniciación de las obras del Mercado de Frutas, entre fines de 1924 y 1925, no se ha probado cual era la poseedora que, más bien, ... parece abando- " :

nada por ambas y que, desde esa fecha de iniciación de las obras en adelante es incuestionable la posesión pública y pacífica de la demandada" (fs. 633 vta.). Esta falta de posesión de los enusantes de la provincia demandada, con respecto a la superficie discutida, es decisiva, desde luego, para la solución de este juicio: el Dr. Gustavo A, Frederking, cuando compró en 1917 y 1920 toda la Quinta de la Playa, no adquirió el dominio de la parte en litigio, que no estaba poseída por sus vendedores sino por los causantes de los actores (arts. 577, 3265 y concordantes del Código Civil) ; y no pudo, por tanto, trasmitir a la provincia demandada un dominio que el mismo no había adquirido (art.

3270, Código citado).

No cabe duda, por tanto, que la superficie cuestionada ha sido siempre de los actores y sus causantes. Si no hubiese más que esto, tampoco cabría dudar acerca de la procedencia de la reivindicación deducida, y de que correspondería condenar a la demandada "a dervolrer la tierra donada por el Dr. Gustavo A.

Frederking, como de él, para Mercado de Frutas del Tigre, en cuanto resulte ella ser de propiedad de la sucesión del Dr. Hugo A. Bunge", etc., como se dice en el petitum de la demanda (fs. 4.).

Que, sin embargo, de las constancias de autos y, sobre todo, de los reconocimientos de las partes mismas, resulta que, sobre la superficie que se reivindica, la Provincia de Buenos Aires, con materiales propios, ha hecho construcciones pertenecientes al Mercado de Frutas que importan, en esa fracción y según estimación realizada en 1949, más de un millón de pesos: dentro de aquella superficie están las dársenas 1, 2 y parte de la 3 y se hallan los galpones 4 y 5 y parte de los galpones 3, 7 y 9 plano de fs. 251; dictamen pericial, fs. 315 y vta.) Si la presente contienda se hubiese suscitado entre dos personas privadas o entre los actores y la Provincia de Buenos Aires como persona jurídica privada, la "devolución" de la tierra que se reivindica no habría procedido, lisa y llanamente, sino que los accionantes, como dueños de la tierra, habrían tenido que indemnizar al edificante el valor de las construeciones hechas: aun en el supuesto de que la provincia demandada de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-137

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 137 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos