divisns en el mereado oficial a un tipo dado) en virtud de la garantía que otorgará Alberto Dodero para cada uno de los embarques hasta completar la enntidad de las 20.000 toneladas de maíz inúendas en este contrato..." Con tal motivo Dodero firmó unns letras que obran en fotocopia y cuyo cobro motivó un pleito en Montevideo, que terminó por una transueción a fi nes de 1954.
b) Por decreto del P, E. N, DE 10,532/49, de mayo 6/49, se aprobaron "las gestiones realizadas hasta la feehn por el Consejo Económico Naeional tendientes a la adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias, Serie A, de la Cía. Arg. de Navegnción Dodero (S. A.9": por el art. 2, se autorizó y enenrgó a los ministros de Economía, de Finanzas, de Hucienda y de Imdustrín y Comercio, a suscribir ad referendum del P. E. y en nombre del LA.P.L, el res pectivo eontrato con Alberto A. Dodero, Nicolás A. Dodero y José A. Dodero.
En mayo 10 subsiguiente se firmó el contrato, comprometiéndose el 1A.P.I.
a abonar por la transferencia ln sumo de $ 43.923.000, quedando a su enrgo los impuestos nacionales que gravasen In operación o sus resultados (impuestos a los réditos, ganancias eventuales, beneficios extraordinarios, sellos, ete.). Dicho contrato fué aprobado por decreto 11,203/49, de mayo 12, Por último, en lo que aquí interesa, por decreto 12,004/49, de mayo 21, se autorizó al LA,P.I, para comprar al Instituto Mixto de Inversiones Mobilinrias —IM.I.M.— (organismo del sistema baneario oficial) la totalidad de las neciones ordinarina y preferidas emitidas por In Cía. Arg. de Navegación Dodero (S. A.) y Río de la Plata (5. A.) (también del grupo Dodero), que tenía en su cartera por un valor de $ 164.162.850.
Quiero dejar hien en elaro que con el análisis precedente no pretendo en absoluto juzgar la conducta de los donnhtes toda vez que, como es obvio, no está en tela de juicio en esta enusa. Tampoco me pronuncio neerea de la conveniencia o corrección de las medidas de gobierno a que me he referido. El único propósito ha sido demostrar la "sugestiva coincidencia de fechas" a que aludió la Junta de Recuperación, así como el estado de inmoralidad ndministrativa reinante en esox momentos, €) Otras donaciones. — Brevemente, cabe hacer resaltar que según resulta de las propias medidas probatorins solicitadas por el recurrente a fs. 40/43, que no fueron diligenciadas por estar fuera de término, se invocan como medios legítimos de enriquecimiento numerosas donaciones hechas al ex Presidente por importantes firmas de esta pinza y del extranjero, que realizaban grandes negorios de importación y de exportación sujetos n enpos o a licitaciones que fijuban y resolvían oficinas dependientes de aquél. En algunos ensos, esos negueios eran concertados con el Estado mismo.
No enbe duda, a mi juicio, que hechos romo los expuestas, y otros simi lares, por su importancia —sumon muelos millones de pesos— y repetición, contrarían las "buenas eostambres" administrativas y no pueden, en eonsecuencia, "invocar la protección de la justicia", como dice la nota al art. 953, C. C, teaserita más arriba. El Dr, Gabrielli, en su voto, demuestra cómo esas donaciones estaban prohibidas por la Const. Nae,, art, 79, 8) El segundo grupo de impugnaciones se relaciona con la garantía constitacional de la defensa en juicio.
Al respecto, sostiene el recurrente que la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial no forran parte del Poder Judicial, sino que es una comisión especial, lo que importa xear al reclamante de sus jueves naturales; y que ello no se subsana con la intervención posterior de esta cámara. Asimismo, afirma que la severidad de las reglas de procedimientos adoptadas, especin'mente en enanto consagran el eriterio de la inversión de la prueba, en cuanto prohiben la
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:97
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