Y considerando:
Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, el art. 19 de la Constitución Nacional no da lugar a recurso extraordinario en materia regida por disposiciones de derecho común y procesal, como en el caso ocurre, Que la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo, no impide la intimación en materia civil, de formular las manifestaciones pertinentes a las cireunstancias del juicio. Y del hecho de que se la haya decretado bajo apercibimiento no enbe concluir el enrácter penal de lo dispuesto, a los fines de encuadrar el caso en el art. 18 de la Constitución Nacional. En todo censo, en el estado de las netuaciones que establece la queja, el recurso sería prematuro.
Por ello se desestima la precedente queja.
ALrneDo Orcaz — Maxver J. AncaSanís — Exmgre V. Gara — Carros HERRERa,
CARLOS ALBERTO SILVA y. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cnestiones no federales.
Interpretación de normas y actos comunes.
No habiéndose enestionado la interpretación de lus leyes federales 13.501 y 14.370 debatidas en la enuan, es improcedente el recurso extraordinario con tra la sentenein que, con fundamento en lo dispuesto por el art. 4051 del Código Civil, por haber transenrrido el plazo previsto en la ley últimamente nombrada a partir de su sanción, declara preseripto el derecho del recurrente para percibir los haberes jubilatorios anteriores en mús de un año a la presentación ante la Caja de Periodistas, DiCTaMEN DEL Procvranon GENERAL Suprema Corte:
Se ha cuestionado en autos la inteligencin de normas federales, siendo la resolución definitiva del Superior Tribunal de la enusa contraria al derecho invocado.
En estas condiciones pienso que el recurso extraordinario ha sido mal denegado a fs. 91 del principal, por lo que correspondería hacer lugar a esta presentación de hecho a objeto de que V. E. pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto. Buenos Aires, 14 de agosto de 1957. — Sebastián Soler,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:417
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