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Fallos: 238:415 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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ha sido sustituida por una sanción común, imponiéndose dobles derechos si "Ia superior elase o enlidad" representa hasta el 50 del valor asignado a la mercadería en el respectivo doenmento y comisindose si excede aquella proporción: pero atenióndose siempre a la exigencia no derogada de que se trate de "smperior elase y ealidad" (art. 128 00. de A.) desde que la elase o calidad inferior declaradas, no permiten variar el aforo correspondiente a la especie o la calidad que ha sido deelarada art. 129 y 12 ídem). Las ordenanzas aduaneras han tenido en enenta, así, a los efectos de la penalidad, los dos supuestos ym pueden ocurrir cuando el "vista" encontrase diferencia de ela se, entidad o enntidad del artículo manifestado, Si el contenido del bulto es de superior elase o calidad, e en manor cantidad que el manifestado, se está dentro del supuesto del art. 128, El inverso es el del art. 129: enando la diferencia resultase "por encontrarse en el bulto inspeccionado artíenlo de especie o calidad inferior o en menor cantidad de lo manifestado", en enyo caso "el vista no suspenderá eb despaeho, anotando sobre el manifiesto la diferencia encontrada y aforando las merenderías manifestadas"'.

Es tan sólo el primero de estos supuestos el que ha sido sancionado como infracción: no así el del art, 129, enya mención no aparece ni en el art, 900 de las Ordenanzas ni en el art. 69 (t. o.) de la ley de Aduana, Por consigniente, para que se tuviera por configurada la infracción que prevé el art. 128 invocado, habría sido necesario que se comprobara en el caso ocurrente que el producto manifestado como colofonin oscura y que resultó ser colofonia con mezela de resinatos en una proporción calenlada del 30 9, era por su especie o calidad de valor superior a lo manifestado.

Esta comprobación no aparece de las constancias de autos, y es más hien presumible la inferioridad de valor del producto didas sus impurezas por los resinatos que contiene y lo desmerecen.

Que si hien las leyes de Aduana, para la calificación de ser "falsa" una declaración y, por eonsiguiento, sujeta a penalidad, no exigen un dolo o una culpa específica en el autor de la declaración, tampoco llegan hasta punir todo lo que, con un eriterio puramente discrecional, la autoridad aduanera considere como inexaeto. Ya se ha dicho que la partida 4820 de la Tarifa de Avalúos no exige en su aplicación, ni expresa ni implícitamente, que se trate de resina colofonia "pura"; y consta de autos que las decisiones administrativas han aplicado la citada partida a productos en los cuales la presencia de resinatos alennzaba al 8, 9 y 11,4 (fs. 51 y 52).

Que el principio de que las leyes restrictivas de los derechos

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-415

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