to Donato Alvarez Hosón que yn ern su socio, el que en noviembre de 1946, se asoció a su hermano Garcilaso, eonstituyendo la firma "Cigarrería Rosón", para seguir actuando en el mismo ramo y loeal.
Muce una exposición de la evolución del negocio desde la época de su fundación husta la netualidad, en la que manifiesta la gran importancia que significa la explotación de un comercio en el mismo lugar, puesto que dada la naturaleza del mismo, la forma en que se trabaja y el radio céntrico en que está instalado, un enmbio de ubieación resulta perjudicial parn su marcha, tanto ms, cuanto más lejos del Iugar primitivo tengun que efectuar su nueva instalución, Dice que cuando los actores se establecieron en el local desalojado, no exis.
tín el propósito de expropiario y que tampoco se había dictado ninguna ley ni decreto a ese fin, expresando también las enormes dificultades para conseguir nuevo local en el radio del antiguo, como así también los perjuicios que se les hubiera ocasionado en sus actividades (despido del personal, pérdida del negocio como fuente de ingresos, ete.).
Ante esta situación —dice— los netores resolvieron comprar el negocio de la calle Chacabuco 120, que era el que consultaba más aproximadamente las necesidades de la firma, no obstante estar el mismo explotando un ramo completamente distinto al de los necionantes. Gastaron en la adquisición del nuevo Jocal la suma de $ 205.050,36 y detallan los demás perjuicios que sufrieron enmo directa consecuencia del desalojo, los que sumados a otros gastos que también detallan, hacen la suma reclamada.
En definitiva, solicita como previo traslado de demanda, oportunamente se condene al Banco Hipotecario Nacional al pago de la suma recamada, intereses y costas.
Corrido el traslado correspondiente, se presenta Julio M. Estrada en representación del demandado en mérito del poder que a tal efecto acompaña, contestando la neción.
Niega todos los hechos que se afirman en la demanda, a excepción de los que expresamente reconozca en su escrito de contestación.
Reconoce como cierta la expropiación y el desalojo, desconociendo a su vez el perjuicio sufrido los mismos y que tampoco se ha justificado el monto reclamado, entendiendo que los daños sufridos deben "ser conseenencia directa, decenio y formes? producida per le empeerieción, me sieudo: ento! ctra de ese carácter, la compra del negocio que hicieron los actores, por cuanto en él se hallaba instalado y: bar, el que tuvo que ser totalmente desmantelado para habilitario nuevamente por la índole distinta del mismo. Considera como un gran error el proceder de los actores en la compra del local, como así también la abultada cuenta de carpintería (pesos 26270) negando, en consecuencia, todo derecho al resarcimiento de diehos gustos.
Objeta también la suma de $ 65.400 reclamada por enmbio de ubicación, por lo abultada, y por no ser tampoco consecuencia directa, inmediata y forzosa. En sintexis, expresa, que su mandante mo reconoce ser responsable con motivo de la expropiación, de las sumas que reclaman los netores, a excepción de los gastos «de mudanza, siempre que se justifiquen.
Finalmente solicita, que se tenga por contestada la demanda y se rechace la misma con expresa imposición de costas, Considerando:
1) Las evestiones planteadas en el sub judice, pueden perfectamente elasificarse a los fines de su dilucidación de la siguiente manera: a) determinar si los actores en su carácter de inquilinos (terceros interesados), tienen derecho a reclamar contra el expropiante los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la expropiación y su consecuente desalojo; b) establecer si esos perjuicios son o
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:421
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