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Fallos: 238:409 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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blecer como valor del terreno la suma de $ 505.200, y el del edificio $ 109.700, lo que formaba un total de $ 614.000, del que se descontaron $ 19.200 en concepto de indisponibilidad, quedando reducido el precio total a $ 595.700 (fs. 210).

Que el Tribunal de Tasaciones en su neuerdo final fijó por mayoría, como valor objetivo, incluído terreno y construeciones y sin ninguna indemnización, la suma aconsejada por la Asesoría ide $ 595.700 m/n. El representante de las demandadas estuvo en desacuerdo con esta conclusión y con la deducción fundada en la cireunstancia de tratarse de inmueble ocupado (fs, 21).

Que la sentencia de primera instancia acogió la suma aceptada por el Tribunal de Tasaciones de $ 515.700, condenó a su pago y al de los intereses y declaró las costas por su orden Es. 203/2536), fallo que fué confirmado por la Cámara, iungue elevando el monto de la condena en $ 19,200, por entender que no correspondía descontar importe alguno por indisponibilidad.

El valor total del inmueble expropiado se fijó en la suma de E G14900 m/n. (Es, 275/2276).

Que el recurso ordinario interpuesto por ambas partes procede, conforme a lo que establece el art, 2? de la ley 13.204 y los precedentes en los cuales el Tribunal ha entrado en su consideración (fallo del 5 de noviembre de 1956 en los autos °°Reenrso de hecho deducido por los demandados en la envia Banco Hipotecario Nacional e./ Balbiani José y otros""), Que el agravio fundado en la proeedencia del descuento por ocupación, que se hace valer a fs, 284 por el Banco netor, no resulta atendible por las razones dadas en los ensos: L, 147, "La Nación —Banco de la Nación Argentina— e./ Argal 5. A. =/ expropiación" y F. 206, "Fisco Nueional e./ Teubal, Ezra y Cín.

5,/ expropinción", resueltos con fecha 22 de mayo ppdo. que se dan por reproducidas, Que también tiene decidido esta Corte que corresponde, en principio, aceptar las conclusiones del dictamen del Tribunal de Tasaciones respecto de los valores del inmueble expropiado, dado el enrácter técnico y la composición de dicho Tribunal, no considerándose fundadas, en el caso, las observaciones que respecto de aquél contienen los memoriales de fs, 284 y 286.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, «e confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs, 275.

Costas de esta instancia por su orden, Areueno Oncaz — MaxteL J. Anos Sanis — Exnigre V. Carr — Cantos Hernena.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-409

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