Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 238:353 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

de la misma ley que subroga en el precio de la indemnización los derechos que los terceros pretendieren hueer valer sobre la cosa expropiada. Es ésta, por otra parte, la opinión que prevalece en la doctrina (Mayen, op. cif, LI, 48; Formsen, op.

cil. 428; Zanoms1, op. Cif., IV, 182).

Que no enbe identificar jurídiemnente el concepto del precio que el comprador paga por el bien comprado, con a com pensación que el expropiante debe al expropiado y que, de nenerdo con la cláusula 2? del art, 17 de la Constitución Nueional, corresponde a una indemnización ; indemnización que según el art. 11 de la ley 13.264, está integrada por el valor objetivo «del bien expropindo —que no es precisamente el del precio de una compraventa—, y por el valor de los daños que se ocasionasen al expropiado y se deben en cuanto fueson consecuencia direeta e inmediata de la expropiación.

Se ha dicho con verdad a este último respecto que °°la expropiación DE es una venta forzado; ella resulta de un acto uniInteral regular de la potestad pública, ..'°. "En consecuencia, la indemnización no es el precio de renta del inmueble expropiado... ". "Puede comportar, según las cirennstancias del caso, otros elementos que el valor venal del inmueble expropiado. ..°".

"La indemnización por expropiación que persigue reparar el daño causado por un acto unilateral regular de la potestad pública, conduce a una noción más amplia que la del valor venal" Drez er Deneyue, Traité de Droit Administratif, ed. 1952, 839).

Que basta lo expuesto para poner de relieve la diferencia jurídica sustancial entre la expropiación y el acto voluntario de la venta que es el tenido en vista por el decreto 14.342/46, ratificado por ley 12.922, a estar a la letra de sus arts, 2? y 5" para gravar con el impuesto a las ganancias eventuales, la que resulta del mayor precio obtenido por el vendedor con relación al que obtuvo como comprador del bien vendido.

Y por ser notoria esta diferencia no es presumible que el legislador haya omitido la mención de la expropiación er la letra de la ley, de haber entrado en sus designios tenerla por comprendida entre los actos productores del "hecho imponible"; ni enbría en el caso la interpretación extensiva del art, ?° del decreto citado porque en él se hubiese dieho menos de lo que se quiso decir, pues las diferencias sustanciales entre las figuras de la compraventa y la expropiación, que quedan señaladas, no permitirían esta inteligencia, Que cabe considerar, en último término, que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 238:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-353

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 238 en el número: 353 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos