si se está o no ante un hecho de esa naturaleza; en el otro, en cambio, se resuelve por una simple comparación objetiva de valores, II, Establecidos el objeto y el alcance del gravamen a las ganancias eventuales, puede entrarse a resolver coneretamente la cuestión planteada, o sen si los nsos de expropinción de impuebles se hallan nlennzados por el impuesto.
Debe advertirse ante todo que la solución no podrá ser dada sobre la base del estudio de la naturaleza jurídica de la expropiación —si es o no una venta—, porque esa es una cuestión que se vinenia con la relación jurídica y no interest propismente a la ley tributaria. lo relevante para ésta es el hecho económico que le da contenido, El principal argumento en que fundan su posición los apelantes está dado en que la indemnización que el expropiante paa al expropiudo no constituye un preeio, pues su finalidad es resarcir el daño e perjuicio enusado por la desposesión del bien, lo que supone que no puede haber un beneficio gravabls Evidentemente, la enctión planteada en esos términos se basa en un razonumiento inspirado en el coneepto de lo que comúnmente se entiende por indem nización, que no siempre es válido para el derecho tributario. Ya se ha dieho que en esta materia el intérprete debe necesariamente liberarse de las influencias del derecho común y realizar su taren interpretativa teniendo en cuenta en primer luenr la finalidad y significación económico del impuesto. Según este concepto, para la ley de impuesto a las ganancias eventuales no interesa propiamente establecer si lo que el expmpiado recibe por la desposesión del hien constituye un precio o una indemnización. Le interesa, en cambio, que se determine si en ese caso el hecho económico que se manifiesta encaja dentro del presapuesto «el tributo. Para ello es menester establecer si el valor del bien en el momento que es expropiado es mayor que Se advierte así que no se disente que el expropiado reciba o no una indemnización —la expresión la emplen la propia Constitución Nacional—; lo que se sostiene es que, aun siendo así, se halla gravada con el impuesto, siempre que represente una diferencia entre dos valores. La mzón más evidente en apoyo de esta afirmación la da la propia ley al determinar cuáles son las indenmizaciones expresamente exentas del tributo. El nrt. 4 ine, €) menciona en ese ontido únicamente "Las indemnizaciones que se reciban en forma ide enpital o renta por enust de muerte o por ineapueidad producida por necidente 0 enformedad, ya sen que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes especiales de previsión social, leyes civiles o como consecuencia de un contrato de seguro". La cireumstancia de no figurar excluida la indemnización que en los ensos de expropiación recibe el expropiado, demuestra que la ley deliberedumente la ha considerado gravable. A esta conclusión se llega por aplicación de la comentada regla interpretativa contenida en la ley 11.653, 1, o, con vigencia para el impuesto de las gnnanvías eventuales (art. 10, decreto 14.431/46), que no tanto signifien que "el derecho tributario a menudo está obligado a apartarse del eriterio eivilista, cuando que el derecho tributario, con prescindencia del derecho civil, sigue su propio camino..." (ENNO BECKEN, 0b. y lug, cit. pág. 163). Por estos furlanientos, voto por la confirmación, con costas, de la sentencia apelada, Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, 50
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:348
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