revoen la sentencia apelada de fs. 47/51, y se hace lugar a la demanda, ton costas e intereses, — Adoljo KR. Gabrielli, — Horacio HU, Heredia. — Juan Carbs Revcur Varela, DicraMEN DEL Procvnanon GENERAL Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 90 es ptocedente de acuerdo con el art. 24, ine. 7", ap. a), de la ley 13.908, En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (D. G. E) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 103). Buenos Aires, 5 de setiembre de 1956, — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1957.
Vistos los autos : "Igón Matilde Leonie Junna Exquivillon de y Almeyra Elena Rita Igón de e./ Fisco Nacional 4D, (3. L) k/ repetición de impuesto", en los que a fs. 91 se ha concedido el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la demandada, eontra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contenciosondministrativo de fecha 11 de julio de 1956, Y considerando : l Que con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, ine, 79, ap. 8), de la ley 13.998, el recurso ordinario de apelación interpuesto es procedente, | l Que el impuesto a las ganancias eventuales enya apliención 4 se disente en este juicio es el establecido por el art, 1 del deere- H to 14.342/46, ratifiendo por la ley 12.922, en cuanto dispone: °°To- Y dos los beneficios obtenidos, a partir del 19 de enero de 1946, f por personas de existencia física o ideal o sucesiones indivisas, s derivados de fuente argentina y no gravado por la ley del im- y puesto a los réditos, quedan sujetos al gravamen nacional de " emergencia que establece el presente decreto-ley...". ! | El art. 5 primer apartado, del mismo decreto preceptúa : "° El | beneficio neto obtenido en la venta de bienes se determinará de | duciendo del precio de venta, el precio de compra, el importe de las mejoras efectuadas para conservar o aumentar su valor y el de los gastos necesarios, a condición de que no hubieren sido cohsiderados para el impuesto a los réditos, Tratándose «de inmuebles E adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1946, se tomará f
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:349
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