R y asu significación económica, Sólo euando no sea posible fijar, por la letra e por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos e términos de las disposiciones antedichas, podrá reetrrime a las normas, conceptos y términos del derecho privado".
Esta regla interpretativa da prevalencia a la finalidad y contenido econó mico de las leyes tributarios, siguiendo en ello la doctrina más moderna solere la materia (Vaxoxt, Natera es interpretazione delle leggi tributarie, pás. 55:
Asma, Principi por Faplicazione deliv tasse dí registra, pág. 41: CGuiznrrrs, 1 teorema della prevalente natura economica degli attí nygrtto delle impostí dí registro, en "Riv. dí dirit., finnuz e seiens, delle finanze", 1941, 11, pú. 9).
En substancia, este principio no persigue otro propósito que el de orientar nl intérprete en el sentido de que no debe recurrir a las normas del derecho privado para enbrir lus Ingunas que puedan existir en la legislación fisenl, salvo en los emos en que no ses posible proceder de otra manera. El estado naciente en que —puede decirse— se halla todavía muestro derecho tributario, explien que muchas expresiones empleadas en las leyes impositivas hayan sido tomadas del derecho común y que, por ese motivo, se las interprete según los conceptos eivilistas, "Es un error —dier Exxo Brekin> erevr que enando, por necesidad, las leyes im positivas —que principalmente gravan hechos de indole económien— expresa o tácitamente, se refieren a conceptos 0 ideas del derecho eivil, deben interpretarse sencillamente según lo establece éste y en hase a «ts disposiciones, salvo que el legis.
hulor no haya dispuesto excepeiones expresas... lo que interesa, en esmbio, es liberarse por completo de esas idens y tener en cuenta el objeto concreto de la correspondiente ley impositiva, la importancia económien de los hechos ide los enales se ocupa..." Un elaboración autónoma de los principios del derecha tríbutario, etr.. en "Estudios del Centro de Investigación Permanente de Derecho Financiero", año IV (1941), pág. 462).
H._ Siguiendo estos principios de hermenéntien jurídica, adoptados —eomo se ha visto— por nuestro derecho positivo fiseal, corresponde analizar el caso plantendo. El llamado impuesto a las ganancias eventuales, establecido por el deereto-ley 14.342/46, fué creado como "an gravamen a los beneficios provenientes del mayor valor en las temmsaeciones de bienes y otros netos y actividades no comprendidas en los aleances de la ley del impuesto a los réditos" (Boletin Oficial, 27 de mayo de 1946). Es muy importante tener en cuenta este concepto, que fundamenta el deereto-ley referido —mtifieado luego por la ley 12022—, pues él fija con toda precisión el alennee del tributo, Se trato, entonces, de un gravamen al mayor valor, al aumento de la riqueza en el momento que = manifiesto, producido no en la forma de renta del capital o del trabajo, que es materia del impuesto a los réditos, sino sólo en el enpital por la diferencia de valores entre épocas distintas, En partienlar, este tributo declara comprendidos en él los beneficios obtenidos en In venta y "permutas de hienes muebles e inmuebles, premios de lotería, juegos de azar, y, en general, toda elase de enrique cimiento que no esté expresumente exceptuado" (ari, 29). Esta última expresión de la ley y el carácter enunciativo de la norma deja abierta x la imposición tina cantidad de situaciones de hecho —económicas—, siempre que importen la obterción de beneficios, con la sola condición de no ser alcanzadas por el impuesto a los rditos (primas de emisión de nceiones, bienes aportados a sociedades, restisión de operaciones, ete.). Conviene aclarar que enando la ley habla de "bene ficios"" o "enriquecimiento" emplen esas expresiones en relación con el mayor valor del enpital, que es en realidad el hecho imponible. De ahí que no deben tomarse esas palabras aisladamente, porque se corre el riesgo de desvirtuar el objeto materinl del tributo. Una cost es decir que lo que In ley grava es el beneficio derivado del mayor valor de un bien y otra muy distinta que grava simplemente el beneficio; en este último caso, habrín que comenzar por establecer
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:347
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