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Fallos: 238:351 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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prenderá el valor objetivo del bien y los daños y perjuicios que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, X mayor abundamiento, la naturaleza jurídica del instituto expropiatorio quedaría desnaturalizada si se admitiese que el expropiado obtiene con la indemnización una emnanecia; como ho la obtiene en otro supuesto el damnificado a quien se le resaree el daño contractual o extracontractual sufrido. El expropindo tiene derecho a uma reparación integral, esto es, a un equilibrio de valores entre el valor del bien objeto de la expropiación y de los daños y perjuicios emergentes de la desposesión y la imdemnización. La raptura de ese equilibrio en detrimento del expro piado significaría en algún modo entrar en el ámbito prohibida de la confisención por parte del expropiante, Que a igual conclusión negativa se llega si se examina el otro aspeeto de la cuestión que plantea el recurrente al sostener que el expropiado debería el impuesto a las ganancias eventuales, por ser la expropiación un acto de enajenación asimilable a la venta.

Sería éste un argumento de mayor entidad que los ya exami nados, como quiera que, en el coneepto elásico —hoy superado— la expropiación es una enajenación forzosa por contraposición 2 la compraventa que es uma enajenación voluntaria (Avnrv y Rar, 4 ed., E. 4, p. 243, párr. 150).

Es verdad que este eoneepto civilista parece inspirado en el art. 1324 del Código Civil, que establece que nadie puede ser obligado a render sivo cuando se encuentra sometido a una necesidad jurídica de hacerlo y que ello puede oenrrir, entre otros supuiestos, "cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación por esusa de utilidad pública". Pero, desde luego, es indubitable la impropiedad de la terminología empleada, denominando "comprador" al expropiante y calificando de °°compra" el aeto expropintorio. Es de advertir que el codifieador argentino siguió los precedentes que señala en la nota al mencionudo artículo y directamente al art, 1972 del Esbozo de Frerras, pero dejó nelarado que "la ley especial fijará todas las condicio nes de la expropiación para determinar y pegar el precio, como también lo que ha de expropiarse", Por lo demás, siempre en el país, en el orden nacional, la expropiación se ha regido por ley espeeial, desde la 189, anterior a la sanción del Código Civil —ley ¡H0—, y en el orden provincial por sus leyes locnles, prescindiendo de las normas del Código Civil.

Es de señalar, a este respecto, que en la Ley Fundamental no existe disposición alguna que atribuya al Congreso la potestad de reglamentar la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, que sólo mediante la indemnización previa y por entusa de utilidad pública, puede extinguirse para su titular, reglamenta

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-351

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