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Fallos: 238:256 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Y msi finalmente desde yn se declara.

Por todo lo eual Fallo: a) teniendo por expropindo a favor del Banco Hipotecario Nacional —y por transferido su dominio a-favor del mismo el Mueble (terreno y mejoras) de pertenencia de José Manuel Celestino Horría Manuel Borris a que se hace referencia en el considerando 1; b) fiando amo total indemnización debida por ese deapropio por el actor n los demanados 'a pagar previamente pero con deducción de lo depositado a fe 11 la cantidad de $ 450.425 m/a. según considerandos 11 y 151; €) desestimando el Celamo a que se refiere el considerando IV; d) mandando que igualmente abor ne el expropiante al expropindo intereses en la forma especificada en el considerando V, ap. 9); y €) imponiendo las costas al netor. — Benjamín A. M.

Hambill.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
La Plata, 4 de setiembre de 1956.

Y vidos: estos autos B. 7 earatulados: "Baneo Hipotecario Nacional contra Morrás, José Manuel Celestino y otro sobre expropiación", procedentes del Juzgado Nacional de Primera Justancia u° 1 de esta ciudad.

Considerando Que, la sentencia de fs. 177/180 ha sido apelada únicamente por la actora LA 182), la que en a memorial de fs 191 ve agravia de dicho pronuncia:

Punto en euanto.en éste se establece in valor mperior al acomejado par el Tribunal de Tnswiones, cuyas conclisiones acepta. La demandada en el memo rial de fx. 155, solicita la confirmación de la misma.

Que, como surge de las constancias de autos, el bien expropiado —site n Matanza— es contiguo o veeino de otros que fueron objeto de juicios >= ventenciados por esta Cámaro, algunos de los cuales llegaron en grado de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 231:50 ; 231:

162; 225:625 ; 223:215 ; ete.) Que, el conorimiento que la cireunstancia eñalada ha brindado al Tribunal permite, sin necesidad de recurrir a otras consideraciones, concluir que

Que, se estima de especial interés destacar que el inumeble que ahora expropia we balla desfavorablemente emplazado, pues como se puntualiza a fa. 147 Y Jou y se desprende del plano de fs. 110 (parcela 92), no tiene aceeso directo a ningún emmino. o calle, debiendo valerse a tal fin de una servidumbre de paso sobre la propiedad que perteneció a doña Juana A. Larumbe de Maronet tparcela 925), la que le permite llegar al Comino de Cintura; careciendo de trascendencia las consideraciones contenidas en el informe de fs. 121/129, por cuanto la proyectada subdivisión de lu frueción vecina (parcela 925), era sólo una perspectiva a la época del desapropio, cirennstancia entonces que impide tomaria en euenta.

Que, no obstante lo expuesto preeedentemente, se hace forzoso admitir el referido justiprecio en virtud de la conformidad prestada por el representante Pu

RAEE

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:256 
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