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Fallos: 238:258 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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representante de los demandados, fijó el valor objetivo del inmueble en la suma de $ 278.000 1/1. incluídas las mejoras fs. 165). El Juez de Primera Instancia elevó el precio de la tier-a a $ 408.000 y fijó el valor de las mejorns en $ 31.825, después de descontar en ambos renglones el coeficiente de disponibilidad. Impuso asimismo al netor el pago de los intereses y las costas (fx, 177/80 v.).

Que la sentencia fué apelada únicamente por el representante del actor y la Cámara de Apelaciones de La Plata acogió el recurso reduciendo el importe total de la indemnización a la suma fijada por el Tribunal de Tasaciones, con intereses y sin costas fs. 195/96 v.).

Que los agravios del apelante consisten en sostener que el precio fijado a la frueción que se expropin, no guarda relación con los valores asignados a lotes linderos o próximos, indienndo al efecto los precedentes de los juicios contra Juana Larumbe y Barbería, Aygosti y Risso y Marcos Perossio (fs. 220). La primera fracción, que se señala en el plano de fs, 110 bajo el nombre de María A. L. de Marsonet (pareela 925), tiene un extensísimo frente sobre el enamino de cintura y contrafrente sobre la Avda.

Campana, en tanto que la fracción expropiada en autos se em cuentra n 245 metros del camino de cintura (fs. 156) y sin salida a calle alguna, estando en tino de sus rumbos cerrada por la vía del Ferrocarril Midland. El aceeso al enmino de cintura se hacía por concesión que la vendedora de los demandados hizo au éstos en la escritura de compra, sin desprenderse del dominio de la franja utilizada para el paso (fs, 35 v.). El lote de Agosti y Risso parcela 920) da también sobre la Avda. Campana y el precio que se le asignó en definitiva no fué fijado por esta Corte fs. 220). En cuanto al de Marcos Perossio (parcela 924) forma esquina a la Avda. Campana y calle Italia y el precio que estableció esta Corte fué de $ 6,67 Tampoco resulta atendible la referencia al valor de las pareelas 910 y 913 (Domato e Insaugarat), citadas a fs, 219 v., por su mejor ubicación distanciada de la parcela expropinda en autos y por dar frente al camino de cintura y a otra calle pública.

Que demostrada la debilidad de los agravios que se hacen valer, no resulta justificado prescindir de las conclusiones a que llega el Tribunal de Tasaciones. Esta Corte tiene resuelto que por la naturaleza técnica del organismo y las razones que presidieron su creación, debe tomarse en cuenta su dictamen, mientras no concurran circunstancias fundadas que autoricen a apartarse de él, extremo que, como se ha visto, no concurre en el enso de autos. .

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-258

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