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Fallos: 238:200 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1957.

Vistos los autos: °°Reenrso de hecho deducido en la enusa Fiat Someca Construcciones Córdoba Concord S.A.LO, s,/ interdicción", para decidir sobre su procedencia, Y considerando; :

Que no se cuestiona que la resolución apelada no es definitiva en el sentido que no pone fin al pleito ni impide su continuación, Argúyese, sin embargo, que produce gravamen irreparable, en enanto en las condiciones del enso, vulnera la defonsa en juicio, es arbitraria y afecta la supremacía constitucional, Que esta Corte ha declarado que las resoluciones enyo agravio puede encontrar remedio en las instancias ordinarias no son susceptibles de equipararse a sentencias definitivas, en los términos del art. 14 de la loy 48. Así lo ha decidido respecto de los autos denegatorios de medidas de prueba —Fallos: 233:29 — de las resoluciones en materin de negligencia —Fallos: 180:15 y otros— y en general corresponde decidirlo respecto de las resoIuciones que se impugnan como contrarias a la defensa, antes de la sentencia final de la enusa. Oeurre, en efeeto, que esa sentencia puede ser favorable al recurrente y remediar, en consecuencia el agravio que motiva el recurso.

Que el argumento vale también respecto de la arbitrariedad que =e habría ineurrido en la tramitación de In enusa y no basta a desecharlo el invocado art, 31 de la Constitución Nacional.

Por ello se desestima la precedente queja.

Maxver J. Ancañanís — ENRIQUE V.

Garer — Cantos Hernena.


JUAN ANTONIO IBARRA (See) Y OTROS y, ETELVINA SOSA
RECUESO ENTRAORDIN ARTO: Nequisitus formoles, Introducción de la cues tion federal, Oportavidad, Planteamiento eu el escrito de interposición del recurso estraordimario, La sentencia del tribunal de alzada que confirma la del inferior, es susceptible de reuno estraordinario, basado en la arbitrariedad, cuando los Sundamentos del fallo reenrrido difieren totalmente de los invocados en primera instarwia.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-200

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