Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 237:868 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

pulación del avión (punto 19 in fine). Si ello es así, no enbe duda aceren de que es inaplicable la eláusula 3° de la póliza, porque fueran cuáles fueran las earncterísticas del vuelo, el estado del avión y la condueta de sus tripulantes, ello no ha influido en ningún grado ní en ninguna forma para que ocurriera el hecho y eso es lo que significa esa cláusula del contrato, dirigida a condicionar los actos del asegurado, exclusivamente, para sancionar la infracción en que inenrriere, , 4" Que en el considerando que precede, se ha dicho que era implieable la cláusula 3 de la póliza; ninguna cirennstancia eximía, entonees a la actora, de su obligación de enbrir los daños sufridos por la cosa y las personas useguradas, La actora, en consecnencia, tiene derecho a repetir contra los responsables del accidente, porque ese derecho, sin ninguna eondición, le es concedido por el art. 525 del Cód. de Comercio.

5 Que la responsabilidad civil del Estado, en los casos señalados por el art. 1113 del código respectivo, ha sido ya establecida firmemente por reiteradísimos fallos de la Corte Suprema, que hacen innecesario un nuevo estudio de la cuestión Fallos, t. 210, pág. 548; t. 208, pág. 343; t. 205, pág. 635; t. 203, pág, SO", 6 Que la suma a parar ha sido fijada, de común acuer de, por los tres peritos contables, cuyo dictamen, por no haber sido impugnado, enusa prueba (Corte Suprema, Fallos, t, 219, pág. 215); como la cantidad principal ha sido expresada en libras esterlinas, debe considerarse reducida en la forma que expresa la propia demanda, resulta, en ceonseeveneia, iue el eródito de la actora asciende a 8 94:3 ,414,30, 7 Que el pago de la indemnización fué hecho por la actora en el país, a una entidad argentina, en pesos moneda nacional; la repetición se hará en idénticas condiciones y, en restimen, la eninciación de moneda extranjera sólo se hace por referencia a la póliza, desde que no hubo necesidad, ni se prue ha ahora que la haya, de adquirirla, Quiere ello decir que la enestión que se plantea acerea de la netual cotización de la libra. no es otra cosa que la pretensión de que se considere para anmentar el resarcimiento, la baja del peso argentino; lo que es improcedente, atento lo resuelto por la Corte Suprema (Fallos, 1. 222, pág. 153 y los allí citados>, Por estos fundamentos, Falo: declarando que La Naeión debe pagar a La Universal (Cia, de segnros) la suma expres sada en el consid. 6" y sus intereses desde la notifiención de la demanda, con costas. Gabrid E. Bajardí.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-868

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 868 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos