Así, pues, vinguna influencia tiene para la decisión de esta enusa la exelu 'ón de indemnización pactada en la cláusula 3" de la póliza para teterminada elase de riesgos ni tiene, tampoco, objeto, determa > si el vuelo que acababa de efectuar la aeronave era experime:'°1 o de prueba y de adiestramiento. No han sido las condicio > particulares del vuelo las causantes del necidente ni las que +. expuesto al avión a un mayor riesgo, que estuviera excluido de: tro. El desastre fué ocasionado por un hecho totalmente ajeno, o ha sido la interposición del enmión en la trayectoria del avion, mientras éste efectuaba el earreteo final dentro de la pista.
Así, pues, el Estado estaba obligado a indemnizar el daño causado por su dependiente como consecuencia del hecho originario y con independencia de que existiera 0 no seguro. Luego, quien pagó por él ha quedado subrogado en los derechos que tenían contra el Estado Jas víetimas del hecho. En el enso de la actora, a ésta le han sido expresamente transmitidos los dereehos de la Flota Aórea Mercante Argentina por el documento de fs. 305, por lo que es indiscutible su derecho a demandar a da Nación de conformidad con los arts. 767 y 769 del Cód.
Civil, Consecuencia de esa subrogación es que la actora no puede ejereer los derechos y acciones del acreedor originario, sino hasta la concurrencia de la suma que ha desembolsado realmente (art. 771, ine. 1). Como en este caso la actora pagó la indemnización en moneda nacional, sólo tiene derecho a ser reintegrada en la misma moneda y en igual eantidad a la que pagó. Aun cuando esto sólo basta para desestimar la pretensión de la aetora de que se le debe reembolsar el equivalente en libras esterlinas al cambio libre, dado que invoca su obligación de reintegrar a compañías reaseguradoras extranjeras la parte con que éstas contribuyeron al pago de la indemnización, la verdad es que no ha probado la existencia de tales reaseguros ni su obligación de reintegro y que, aun cuando mediara ese reaseguro, es esa una enestión ajena a este pieito.
Estas consideraciones y las expuestas por el Dr. Vocos, en su voto, respecto a la identidad del avión destruído y a la exclusión de las sumas pagadas a Clifford y Hennings, deciden mi voto por la total confirmación de la sentencia recurrida, con las costas de la alzada.
El Sr, Juez Dr. José Franciseo Bidan adhirió al voto prevedente, Conforme econ e acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, que declara que el Gobierno nacional debe pagar a La Universal (Cía. de seguros) $ 1943.414.30, sus inte.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:873
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