sin previo pago del impuesto y, por consiguiente, sin deuo de repetición.
No obsta a la encia de la excepción el hecho de que el juez, previa vista fiscal, se hubiera declarado competente "en enanto por derecho corresponda", pues ello no impide al Fisco cuestionar la competencia en la oportunidad de contestar la demanda, conforme lo dispone el art, 78 de la ley 11,683.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL
Córdoba, 8 de marzo de 1954.
Y vistos: Los autos earatulados "Juan Minetti —sueesión— e./ Dirección General Impositiva — contencioso", exp. 2-M-1952, de los que resulta :
qu comparecen a la instancia los "es. Héctor y Juan E. Minetti y Sebastián Palacio, como administradores y apoderados de los sucesores del Sr. Juan Minetti, manifestando que la Dirección General Impositiva ha dictado dos resoluciones que rectifican la declaración jurada de los réditos del Se. Juan Minetti por los años 1940, 1941, 1942, 1943 y hasta el 4 de noviembre de 1944 —fecha de su fallecimiento— y condenan 8 la sucesión a pagar la suma de $ 234.959,73 m/n., A eun MaTor MUDA que a DE había abonado en concepto de esos réditos. Manifiestan que los herederos, en el mencionado lapso, abonaron impuesto a los dividendos de sus acciones en la Comenta de Cemento que citan, ineluídos los réditos del enusante en la susodicha rectificación, la suma de $ 89,339,63 m/n. y sin embargo, D. G. E. sólo computó como pagado una suma menor.
Que como fundamento de las resoluciones que impugnan, se afirma la existencia de una simulación de E de aeciones, que niegan. Que, además, se ha dado el caso anormal de que comprobaciones fehacientes han sido desplazadas suposiciones arbitrarias, con prescindencia de lo que ia el art. 24 de la ley 11.683, Analizan y contestan otros fundamentos de las resoluciones y concluyen entablando esta demanda contenciosondministrativa, art. 75 de la ley citada, a fin de que se declare nula y desestime la determinación presuntiva de los réditos del nombrudo enusante, practicada por D. 6. 1. y que se le impongan las costas (demanda, fs. 17/21).
Revibido el expediente administrativo, previa opinión fisenl, se declara la competencia del Juzgado y se ordena tras.
lado de la demanda, el que es evacuado por el Dr. Carlos Raúl
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:853
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