los fines de la determinación del monto de la indemnización.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs, 126 de los autos principales.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación :
Que esta Corte, en ocasión reciente y aplicando en materia de expropiación la doctrina general de que la omisión por el fallo apelado de la decisión de una cuestión oportunamente propuesta en la causa, conducente para la solución de la misma, invalida el pronunciamiento, declaró sin efecto una sentencia que había omitido por completo el examen de la cuestión, plantenda por el representante del Fisco Nacional, de que 'era violatoria del art. 11 de la ley 13.264 la consideración por el Tribunal de Tasaciones y por la sentencia de ventas posteriores a la fecha en que se dispuso la expropiación u los fines de la determinación del precio a pagar.
Que en esta causa, el representante del Fisco planteó oportunamente la misma cuestión (fs. 91), sosteniendo °°que la tasnción debe efectuarse teniendo en cuenta los valores que tenía la tierra antes del decreto que la declaraba de utilidad pública", y sin afirmar en momento alguno que la elevación del precio en las ventas posteriores se debiera, en este caso y en concreto, a la nutorización de la obra pública; planteó, por tanto, no una cuestión de hecho y a decidir por las cireunstancias, sino una de carácter puramente teórico y concerniente a "la inteligencia de normas federales", como señala expresamente en su escrito de interposición del recurso (fs, 124).
Que esta cuestión ha sido examinada ntentamente por el Tribunal en la sentencia recurrida, y la interpretación que ella contiene del citado art. 11 de la ley n" 13.264 es acertada y concordante con las consideraciones vertidas por esta Corte en la causa "Gobierno Na
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:802
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