Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 237:71 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

chos configuraban delito de desacato (art, 244 del €, Penal), y que, en consecuencia, el procedimiento de acción privada al que se había ajustado el juicio era nulo, lo que así se declaró (sentencia de fs. 463).

Contra esa decisión ambas partes interpusieron sendos reeursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fs. 479.

En mi opinión dichos recursos son improcedentes, En lo que hace al interpuesto por el querellante (fs. 466), no encuentro que la sentencia ocasione a éste agravio "efectivo e irreparable por los siguientes motivos:

1) Porque al declararse la mlidad de lo actuado no sólo no se cierra definitivamente la posibilidad de que el querellado sea condenado, sino que, por el contrario, se abre la de que él lo sea por mn delito más grave. Es evidente que no podría afirmarse, en tales condiciones, ni ello por otra parte ha sido alegado, que la sentencia afectó con carúeter irreparable la pretensión del querellante, sobre todo si se tiene en cuenta que en la hipótesis de que oportunamente el actual querellado fuera absuelto por el presunto delito de desaento, no quedaría necesariamente prechuída para el querellante la posibilidad de reiniciar acción por injurias, En efecto, si ésta no ha sido por ahora admitida, ello sólo se debe a la ercencia del tribunal de que los heehos pueden constituir un delito que da lugar a la acción pública. —.

°) Porque si se ha declarado que la ealificación penal del hecho en el anto de prisión preventiva no cansa agravio susceptible de reparación mediante el recurso extraordinario, las mismas razones que fundan tal doctrina son aplicables al sub-judice, er. +° cual la decisión apelada no implica un pronunciamento irrevisible sobre la enlificación de los hechos.

3") Porque la deelaración de nulidad no obsta en e! enso a la prosecución de la enusa, sino que, por el con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

121

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-71

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 71 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos