tante para el rechazo del recurso extraordinario deducido a fs. 174. El hecho de que en los dos juicios ha debido apreciarse la prueba respectiva, no mediando diferencia sustancial entre ambas, no convalida la contradicción que el precepto federal mencionado proseribe.
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 177 de los autos principales.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :
Que de acuerdo con lo resuelto en circunstancias análogas, en lo que al caso interesa, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida. La causa debe volver al tribunal de su procedencia a fin de que la sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento ajustado a la presente resciución y con arreglo a lo dispuesto en el art, 16, 1° parte de la ley 48, En su mérito se deja sin efecto la sentencia apelada de fs, 170.
ALrmreDO Oncaz — MANUEL J.
Ancañanís — Exrmque V.
Garrx — BexJAMÍN VitieGas BASAVILBASO.
ENRIQUE AMOROSO Y OTROS v. 5. R. L ASTILLERO
Y VARADERO SANCHEZ
RECURSO DE QUEJA.
Con a lo di el art. 231 de la —— LAA A dueido el recurso extraordinario en los autos principales, es improcedente (!).
1) 10 de mayo.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:587
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