tible aceptar que al dirigirse al "Productor, Transportista y Usuario de Cemento, Cal y Piedra de Olavarría", según se lee en el volante de fs. 75, la locución "de Olavarría" se ha referido a la procedencia de los materiales mencionados y no a los productores, transportistas y usuarios que, como bien dice el Sr. Procurador General, pueden domiciliarse en cualquier lugar del país.
Que finalmente, la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha atribuido el conocimiento de las causas sobre injurias cometidas por medio de publicaciones a los jueces del lugar donde se realizó la impresión de aquéllas, pues ese solo hecho comporta la exteriorización de los términos ofensivos para la dignidad o decoro de otro que configura el delito de injuria —Fallos: 126:375 ; 174:374 ; 178:291 y otros posteriores—.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al Sr. Juez Nacional en lo Penal Correccional de la Capital Federal, Remítansele estos autos y los agregados por cuerda y háguse saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Primera Instancia en lo Penal de Azul, Provincia de Buenos Aires.
ArrreDo Drcaz — MANUTEL d.
Ancañanás — Estue V.
Gatas — Cantos Herrera — Bexsamíx Viniecas Basa
VILBASO,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:494
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