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Fallos: 237:482 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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neral Impositiva debía atenerse, para la liquidación del impuesto, a la realidad de la ganancia percibida por el actor como renta imponible, preseindiendo de lo que para otros supuestos y otras relaciones jurídicas pudieran disponer las leyes comerciales, Es lo que se ha querido significar en el art. 12 de la loy 11.683 citada y lo que refirma el art. 13, al establecer que para. determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, Que, por lo tanto, si por convenio pasado entre los miembros de la sociedad ° Perfumerías Suárez", que expresamente había sido previsto en el contrato social, fué modificado el porcentaje de ganancias imicisimente fijado en aquél, ha debido estarse a lo resuelto en ese eonvenio, puesto que ninguna impugnar ción concreta se hizo en las actuaciones administrativas, ni en el procedimiento judicial, ni se aportó prueba alguna de simulación o falta de sinceridad, menos aún si se considera que en el informe del Representante Fiscal se reconoce que la modifiención del porcentaje de las utilidades podría aceptarse frente a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 11.683 (T. O. en 1955), si ello no implicare afectar sustancialmente disposiciones de orden público sobre publicidad (fs. 87 v.); extremo que no concurre en el sub judice, según se ha señalado precedentemente.

No pueden, por cierto, tenerse por suficientes las salvedades hipotéticas, o poco coneretas, enunciadas en el Acuerdo del tribmal sentenciador; ni constituye aquella prueba la circunstancia de que los socios no huhiesen retirado la totalidad de las utilidades que les fueron acreditadas en los libros de In sociedad, según lo establece la p.ricia contable de fs, 70, en respuesta a las enestiones 3 y 5, por enanto el destino que podía

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-482

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