El cambio operado en la distribución de beneficios era tan sustancial, que en dicho aspecto equivalía a un contrato nuevo, De allí que a la Dirección General Impositiva, entre un porcentaje fijado en un contrato inscripto, y otro establecido sin inseripeión, no le podía enber otra alternativa que efectuar la liquidación de los réditos, sobre la base del que estaba en po te legales.
IV. La realidad económica estatuída como principio en la determinación del hecho imponible, en los preceptos de los arts. 12 y 13 de la ley 11,683 T. O. en 1952, no contradice las consideraciones. precedentes. El contribuyente no ha demos trado que la novedad introducida en la distribución de ntilidudes respondiera efectivamente a las directivas emanadas de tales principios; tanto es así, que dichas utilidades se efeetuaban en nereditaciones de la cuenta de cada socio de la que solamente se extraían parte de ellas, siendo que el resto iba a engrosar el enpital social.
La situación no ofrece variantes por el hecho de que est acrecentamiento del capital se hiciera a nombre individual de cada socio. Todo ello involueraba exclusivamente una operación contable, que no siempre es el reflejo de la realidad económica. Al menos, en el presente, no ha sido demostrada. En los fallos que el contribuyente cita de la Cámara, el punto en debate ha tenido solución contemplando la verdadera renlidad económica, ampliamente acreditada (Lo Ley, T. 46, p. 30) y últimamente el vaso Bertinetto (fallo n" 30.040), que evidentemente difieren con la situación que se examina en estos autos.
En síntesis, como el vocal preopinante, voto por la confirmación de la sentencia en todas sus partes, debiendo cargar el actor también con las costas de la alzada, El Dr. Prats Cardona dijo:
Por los fundamentos expuestos en los votos que antereden, y que hazo míos, voto en igual sentido.
En consecuencia, se resuelvo:
Confirmar la resolución apelada, obrante a fs. 90/97, que rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta en estos autos por don Balbino Suárez contra la Dirección General Impositiva, por repetición de pago. Con costas en ambas instancias, — Miguel Carrillo — Juan Carlos Lubary — Jaime Prats Cardona,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:476
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