que dieron base a su declaración jurada ; que si bien se había estipulado en el contrato social (eláusula 11) que a él le correspondería el 50 del remanente a repartir de las utilidades líquidas de cada ejercicio, tambión se había establecido en la misma clánsula que los socios, por unanimidad, podían modificar los porcentajes establecidos en el contrato para la distribución de las utilidades y pérdidas, lo que se harín constar en el acta labrada al efecto; que llevando a cabo esa nutorización, los socios rennidos en asumblea decidie.
ron por manimidad modificar el porcentaje de utilidades a repartirse, reduciendo al 40 el cuanto de las utilidades que al netor le correspondería en lo sueesivo; que la Dirección General Impositiva ha hecho enso omiso de este convenio al que se ajustó su deelaración jurada y la ha rectificado atenióndose nl porcentaje de utilidades fijado en el contrato por sostener que la modificación ulterior no podía serle opuesta en razón de no haberse hecho la pertinente anotación de ella en el Registro Público de Comercio, Que esta posición ha sido mantenida por el representante de la Dirección General Impositiva al contestar la demanda, y concordante con ella ha sido dietado por la Alzada el fallo de fs, 117 confirmatorio del de primera instancia. Ha considerado el Tribunal que Ia modificación del porcentaje de ganancias a repartirse entre los socios era una reforma substancial del contrato que debió inscribirse en el Registro Públicr, de Comercio para poder oponerse a terecros, como lo era en este enso la Dirección General Impositiva (nrtículos 291, ine. 5, 293 y 295 del Código de Comercio y art. 4, ine, 5, de la ley 11.645). Consideró, además, que esta interpretación no contrariaba lo dispuesto en los arts. 12 y 13 de la ley 11.683 (T. O. en 1952), como lo había pretendido el apelante, desde que éste no había demostrado que la alegada modificación a la dis
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:479
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