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Fallos: 237:473 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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unida. Al cierre del primer ejercicio, no más, se ntiliza dicha facultad con efecto retronetivo, de manera de disminuir las utilidades del socio con mayor capital y a la vez gerente y gestor de la sociedad y aumentar las de los restantes socios.

Dicha modificación no se inseribe en el Registro de Comercio y la Dirección Impositiva prescinde de la misma en el renjuste de los réditos del aetor que, de esta manera, sufren un fuerte recargo impositivo. Por reintegro de ese recargo impositivo se presenta esta demanda, sosteniéndose por la actora que frente al derecho privado y también al derecho fiscal, la distribución de utilidades en el nuevo porcentaje es legítima y oponible a terceros y que, como el hecho económico de la distribución, base de toda impeición, está contablemente asentado y obedece a una realidad económieamente verdadera, no puede sustituírselo per el hecho jurídicamente cierto de una base diferente de distribución.

El a quo en su sentencia de fs. 91, explaya una ajustada argumentación por la cual llega a la solución del problema a la luz de los principios de derecho privado, que el suseripto comparte en toda su interridad (considerando 4); y por de rivación lógica del presupuesto jurídico de que la modificación de cláusulas substanciales del contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada, carece de efectos contra terceros .

mientras no haya sido publicada (caso de autos), rechaza como el hecho real económico y base impositiva a la realidad contable de su distribución, no ratificada por otros hechos de realidad económica objetivos, como los que abonan el enso Bertinotto que la actora cita, en el cual son múltiples y concordantes las realidades subsiguientes: eheques librados, eserituraciones, declaraciones juradas y contabilización, todas concordantes.

Dicha realidad contable operada en forma de que el resultado es visiblemente adverso a la Eerepeión de la renta fiscal, deja la determinación de ésta librada a la Muetuación de cáleulos realizados al arbitrio del contribuyente en el oportunísimo momento de su distribución al eierre del ejercicio; es decir, cuando los contribuyentes o uno de ellos, ilustrado por técnicos de los números, vea que le conviene más beneficiar a sus socios, otorgándoles mayor porcentaje de utilidad, a costa de lo que legítimamente corresponde a la Dirección General Impositiva, según contrato.

De esta resolución adversa se agravia la uetora en esta instancia.

Sin embargo no puede menos que aceptar el razonamiento del a que que destruye sus argumentos fundados en el dere

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:473 
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