Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 237:470 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

dialéctica que efectúe para defender esa situación, no puede negarse que la modificación a la distribución de utilidades pactada en el contrato social, aunque haya sido hecha de acuerdo con las facultades otorgadas por el mismo contrato, constituye una modificación al acto constitutivo, en una de sus partes esenciales, que tiene que ser inseripta nuevamente para que pueda ser opuesta a terceros, según lo dispone el art. 295 del Cód. de Comercio, ya que °°de nada valdría que se exigiera la inscripción en el Registro Público de Comercio de la escritura de constitución de la sociedad si se dispensara de la oblignción de inscribir todas las modificaciones que se hicieran en el contrato" (ManacArrIGA, Cód. de Comercio comentado, edie. 1917, T. 11, pág. 35).

Como en estos autos se ha traído a colación la opinión de RavmenDo L. FEnsÁsDEZ (obra y tomo citados, pág. 405) y de otros autores que, comentando el art. 291 del Cód, de Comercio, enseñan que la omisión de la cláusula relativa a la distribución de utilidades no afecta la validez del contrato ni acarrea sanción para las partes, parecería que existe una contradicción entre lo sostenido por dicho autor en esa oportunidad y lo expuesto al comentar el art. 4' de la ley 11.645, citado precedentemente, pero a poco que se analicen los textos comentados se evidencia que no existe tal contradicción y que si la inclusión de esa eláusula puede no ser esencial para los demás contratos de sociedad lo es, en cambio, para las sociedades de responsabilidad limitada, erendas con mucha posterioridad a la sanción del Cód. de Comercio, enyas disposiciones rigen supletoriamente sólo para lo que no esté resuelto expresamente en la ley (art. 24 de la ley 11.645).

De todas maneras, cabe destacar que la necesidad de que haya una forma de distribuir las utilidades o las a pertidas [e siempre esencial para la existencia de una soci porque no se concibe una entidad de esta naturaleza que no crigine participación de beneficios o pérdidas entre socios por ser condición ineludible de toda sociedad que haya división entre los socios de "la utilidad apreciable en dinero" mencionada por el art. 1648 del Cód, Civil o el "ánimo de partir el luero que pueda resultar" a que se refiere el art. 252 del Cód. de Comercio (y. Rivanora, Trat. de Derecho Comercial Arg.. edie. 1938, T. 2, pág. 193; Luciano, Soc. de Resp. Lido, p. 436, ete).

Las opiniones que sostienen que la omisión de ura elán«ula de est naturaleza no vicia el contrato se basan, entonves, no en que sea indiferente la existencia de una manera de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-470

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 470 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos