Sostiene también el actor que la forma de distribuir las párdidas y utilidades no puede afectar los intereses de terceros cuyos derechos habrán de ejercerse únicamente sobre l rapital social integrado por aportes que determinan el tope de la responsabilidad de los socios, pero si ello es cierto para quienes tengan relaciones con la sociedad, como ente jurídico, no es menos cierto que también deben ser considerados terceros los aerecdores de los socios que pueden ver aumentada o disminuida la solvencia de sus dendores según les corresponda una mayor o meior participación en los beneficios sociales, El art. 293 del Cód. de Comercio establece que la inseripeión que debe hacerse en el Registro Público de Comercio debe contener las respectivas cireunstancias precintos en los artículos anteriores y en general "odas las cláusulas del rontrato puedan determinar los derechos de los terceros respecto de los socios y, consecuentemente, el art. 295 del mismo código, dispone que eualquier reforma o ampliación que se haza en el contrato social debe formalizarse e inseribirxe con las mismas solemnidades preseriptas para celebrarlo, padiendo agregarse que estas normas generales son aplienbles a las sociedades de PL limitada de acuerdo con la regla del art. 24 de la Joy 11,645 que declara aplieables a esa elase de sociedades las disposiciones de los códigos eivil y comercial que se conformen con su naturaleza jurídica y no aparezcan modificadas por las disposiciones de la ley.
De lo expuesto anteriormente se desprende que la forma de distribuir las pórdidas y utilidades tie una de las condiciones esenciales de los contratos de soci de responsabilidad limitada que deben ser inseriptas necesariamente en el Registro Público de Comercio para poder ser opuestas válidamente a terceros (arts. 293 y 295 del Cód. de Com, y arts. 4" y 5" de la ley 11,645).
Ahora bien, en el sub lite el ueto constitutivo de la sociedad " Perfumerías Suárez" fué inscripto en el Registro Pú blico de Comercio y contenía una eláusula relativa a la forma de distribuir las utilidades pero lo que no se inseribió fué la modificación a esa distribución dispuesta por la Asamblea de 14 de octubre de 1949.
Dive el actor que si el contrato establere expresamente, como en este censo, que los porcentajes establecidos inicial mente pueden ser modificados ur decisión de la unanimidad de los socios, dejando constancia en neta, el cumplimiento de ee requisito basta para dar al acto plena validez sin que pueda ser disentido ni invalidado pero, por más esfuerzo de
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:469
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