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Fallos: 237:47 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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tizada en los supuestos expropiatorios por los principios fundamentales que la tutelan (Const., art. 17), y exigen para la privación de la misma una justa indemnización. La emergencia está sujeta en un estado de derecho a los mismos principios que amparan la propiedad en épocas normales.

Que, por otra parte, la ley 13.264, sancionada con posterioridad a la ley 12,830, establece, en el orden nacional, el régimen a que quedan sometidas todas las expropiaciones, y, en su consecuencia, no existe razón jurídico-constitucional para que en el sub judice no deha tener aplicación el art. 11 de la primera que dice:

°La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación".

Que el criterio de la objetividad adoptado por la ley 13.264 para la determinación del justiprecio que excluye la apreciación subjetiva, permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo. Y si, en principio, se estima el valor objetivo equivalente al valor en plaza y al contado, es porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y la demanda: (SrasLey L. Mac. Micwarr, Tratado de Tasación, trad. esp., 1949, 429 y sigtes.).

Que en el caso de autos esas circunstancias en que se encontraba la cosa expropiada al llegar al puerto de la Capital Federal —3 de setiembre de 1949, fs. 4— son de tal naturaleza que hacen imposible el funcionamiento del libre juego de la oferta y la demanda, por cuanto el automóvil del expropiado carecía del permiso de cambio para ser introducido al país. (Vid.: decreto 3071/49, de 9 de febrero de 1949). Y si bien el decreto 4929/50, de 4 de marzo de 1950, dejó sin efecto los precios máximos de los automotores, pero no su inclusión en el

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-47

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