portuarios y aduaneros que, al igual que los de su traslado eran necesarios para que el automóvil estuviera en las condiciones en que fué expropiado.
6") Que por otra parte, así como para determinar el monto de la indemnización, se ha rechazado como valor objetivo el de la cotización comercial de esos bienes en el mercado interno, sería contradictorio que para caleular el precio de compra se hicieran valer otras restricciones que, como las relativas al control de cambio no eran aplicables a esa operación pues, según lo ha establecido la Corte Suprema, sólo obedecen al propósito de compensar las divisas provenientes del intercambio comercial (Fallos: 218:412 ).
En efecto, si como lo destaca el decreto 9459/50 el automóvil quedó sujeto a expropiación por carecer del correspondiente permiso previo de cambio no es posible fijar el valor de las divisas, con que fué adquirido de acuerdo al régimen provino para esos permisos tanto más cuanto que para ello alta como elemento de juicio esencial, la fecha a la cual debe ser referido el valor de canje.
De ahí que, no habiéndose sostenido en nutos que la moneda extranjera con que fué adquirido el automóvil hubiera sido obtenida en operaciones sujetas a control de cambio, ese precio debe considerarse como representativo del valor intrínseco del automóvil y caleularse su equivalencia en moneda nacional de acuerdo a las cotizaciones vigentes en la fecha de la desposesión. .
7) Que con tales antecedentes la indemnización debe estar integrada por las siguientes sumas: $ 17.390,96 correspondientes a la conversión de 1.266,64 dólares americanos asignados por el perito como precio de compra, al tipo de cambio de 13,73 por unidad vigente al 8 de setiembre de 1950, según el informe oficial obrante a fs. 68, más $ 1.863,97 calentado por la actora en concepto de flete y seguro marítimo que, en ausencia de otro elemento de prueba se aceptan por el importe ofrecido en la demanda más 1.925,49 por la indemnización ofreeida ab inifio por la actora. todo lo cual hace la suma de $ 21.180,42.
Por tales consideraciones, Fallo: declarando transferido al Estado Nacional Argentino el automóvil expropiado mediante el pago de $ 21.180,42 m/n. de €/l. deducida la de $ 1452355 de igual moneda consignados por la actora como precio ofrecido y percibido por el expropiado, sin intereses por no haber sido solicitados y costas en el orden causado (art. 25 de la ley 13.264). — José Sartorio.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:43 
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