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Fallos: 237:374 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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cional e/ Bermúdez Ricardo", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que la resolución apelada de fs. 310 de los autos principales, en cuanto salva a la recurrente, la facultad de "hacer valer donde y como entienda corresponder" la integridad de los derechos que puedan asistirle, no le causa agravio insusceptible de reparación ni constituye, por ende, sentencia definitiva en los términos del art, 14 de la ley 48.

Que por tanto las cláusulas constitucionales invoeadas en fundamento del recurso carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento.

Que si bien-la ley nacional de expropiación reviste carácter federal, no basta para sustentar el recurso extraordinario en los aspectos meramente procesales y de hecho, como es el atinente al cumplimiento de los requisitos de su art. 20 —doctr. Fallos: 194:220 —, Por lo demás, habida cuenta de la salvedad a que más arriba se ha hecho referencia, el Tribunal no estima que la peticionante esté asistida de interés legítimo bastante para cuestionar la validez de las actuaciones y la procedencia del recurso extraordinario, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

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Ancañarís — Carros Hr nena — BenJAMÍN VitieGAS BAFrAviLBAso,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-374

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