esta Corte que no comporta violación de la igualdad el hecho de que los tribunales, aplicando las leyes comunes, interpretan éstas de modo diferente en situaciones jurídicas similares (Fallos: 233:173 ; 235:140 ).
Que relativamente a la invocación del art. 19 de la Constitución, basta señalar, para desestimarla, que él "ne acuerda título, derecho, privilegio o exención especiales, pues se limita a prescribir que ningún habitante de la Nación está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe, y es manifiesto que toda cuestión acerca de la existencia y alcance de esa ley debe ser resuelta por los tribunales que conozcan legítimamente del pleito o proceso, sin recurso ulterior para ante esta Corte" fuern de los ensos extraordinarios (Fallos: 133:177 ; 153:331 ; 184:
516; 194:220 , entre otros). La sentencia apelada ha excluído al recurrente como acusador particular por interpretación de los arts. 71 del Código Penal y 170 del Código de Procedimientos, cuestión que no tiene relación directa con el precepto constitucional citado y propia de los tribunales de la causa.
Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 51.
ALvmeDo Orcaz — MaAxveL d, Ancañanis — Cantos HrRRERA — BENJAMÍN ViLLEcas BASAVILBASO.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:372
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