que la misma haga efectivas las responsabilidades que pudieran derivarse de la indebida retención de aportes jubilatorios (art. 56 del decreto n" 29.176/44, ratificado por la ley 12.921) denunciada por el síndico a fs. 3 del expte. de calificación de conducta. — Buenos Aires, 18 de febrero de 1957. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de marzo de 1957.
Autos y vistos; considerando:
Que el Tribunal comparte las razones expuestas en el precedente dictamen del Sr. Procurador General, con arreglo a las cuales y a su jurisprudencia —Fallos :
173:208 ; 177:36 , y otros posteriores— la circunstancia de que la Nación o una de sus reparticiones autárquicas sea acreedora del fallido no determina por sí sola la competencia de la justicia nacional en lo penal especial para conocer del proceso iniciado contra aquél por imputársele dolo o fraude en su conducta.
Que en cuanto a la presunta infracción al art. 56 del decreto 29.176/44 —ley 12.921—, que habría come- » tido el fallido al retener indebidamente aportes jubilatorios destinados al Instituto Nacional de Previsión Socinl —informe del síndico a fs. 82/87, párrafo II, del expediente de quiebra, y fs. 3 del incidente de calificación de conducta— debe ser investigada por la justicia nacional en lo penal especial, tal como lo señala el dictamen del Sr Procurador General y es también jurisprudencia del Tribunal.
Por ello, lo dictaminado por el Sr. Procurador General y lo dispuesto en el art. 44 de la ley 13.998, modifiendo por el art. 2 de la ley 14.180, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Penal de Instrueción de la
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:183
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