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Fallos: 237:128 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Que D. Enrique María Romero, con los servicios que le han sido reconocidos por la Sección del deereto-ley n? 31.665/44, tiene derecho a obtener jubilación ordinaria, por aplicación de lo dispuesto por el art. 14 del decreto-ley 1" 9316/46.

Por ello, esta Comisión aconseja:

Y Transformar en jubilación ordinaria, u partir del 1 de enero de 1950, la jubilación del art. 18, ine. 3", de la ley nm" 11.110, de la que es titular D. Enrique María Romero.

2 Fijar el haber de la citada jubilación ordinaria, en la suma de $ 699,45 m/u.. que deberá serle abonado a D. Enrique María Romero, a partir del 1 de enero de 1950, con dedueción de lo percibido, desde esa misma fecha, por concepto de la jubilación del art. 18, ine. 3", de la ley n° 11.110, 24 de agosto de 1951,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excma. Cámara :

En el recurso que debo expedirme, se discute sobre si el paro de la jubilación proeede desde que se deja el servicio, 0 debe suspenderse hasta la fecha en que la ley difiere su cumplimiento.

Se trata de una jubilación ordinaria para enya obtención se han debido computar servicios prestados en el régimen del D/L 31.665/44 anteriores al plazo en que dispone sean otorgadas y pagadas sus prestaciones —art. 74 de este decreto ley—.

El apelante es titular de una jubilación por cesantía de la ley 11.110, la que se transformó después en ordinaria con servicios desempeñados en aquel régimen del comercio hasta el año 1948 en que cesó en los mismos. Obtenido en esta categoría el beneficio, el Instituto ha resuelto que su monto por ese concepto debe abonarse conforme lo preseribe el art. 74 de aquel deereto-ley, a partir del 19 de enero de 1950, y no desde el año 1948 en que cesó en esos servicios el afiliado y como éste pretende.

La cuestión planteada de jubilación con servicio de otras > o sido ya Meitd Pe TO en el que pago del beneficio, debe cumplirse, ya se trate de una prestación con servicios exclusivos de este régimen o conjuntamente con los de otros diferentes —Corte Suprema, 217:220 ; 224:441 r

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-128

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