cuanto todos sin ión, ya contienen ese mandato, de que ——— CEA o de percibir remuneración. Véanse las leyes 12.887, art. 36; 10,650, art. 32; 11.110, art. 27; 11.575, art. 64; D/L 14.535/44, art. 65; y D/L 6395/46 y los mismos decretos-leyes 31.665/44, art. 35; y 13937, art. 52.
No faltando en ninguno de todos los regímenes de previsión social, esta norma principalísima en la concesión del beneficio a los jubilados, estaría de más la reforma, si no se la aplicara a corregir otra que es contradictoria a aquellas de carúeter general existentes.
De lo expuesto se desprende, que la derogación contenida en el art. 2 no puede entenderse referida a lo que disponen todas aquellas leyes mencionadas sobre la fecha en que debe percibirse el beneficio, puesto que es precisamente lo mismo que la nueva ley ordena. Luego, la derogación es de todo lo que la ley existente regla de manera opuesta, o sea en cuanto no nenerde el po desde que se deja de percibir sueldo como lo impone la de reforma.
Esta derogación no es otra, que la del art. 74 del propio deereto-ley 31.665/44 cuestionado, que es el que se opone a la nueva norma, Por ello, y atento a la nueva ley invocada, es que corresponde en mi opinión, resolver el pago de la jubilación ordinaria del apelante, desde el año 1948 en que dejó el servicio, por encontrarse ya en esta fecha en vigencia la ley que reconovia los que computa de la caja de comercio, revocándose en consecuencia la resolución apelada de fs. 60 mantenida por el Instituto a fs. 61. Despacho, 9 de diciembre de 1955. — Víctor A, Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TranaJo Buenos Aires, 15 de febrero de 1956.
El Dr. Amadeo Allocati, dijo:
Se discute en autos, la situación particular de un beneficiario de jubilación ordinaria obtenida luego de computar servieios en el régimen de la ley 11.110 y posteriormente, en el decreto 31.665/44, El Tustituto Nacional de Previsión Social, de acnerdo ala resolución de fs. 79, ha desestimado la petición del reeurrente, de que sus haberes jubilatorios fueran liquidados nm partir de febrero de 1948 y no desde el 19 de enero de 1950,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:130
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