eomo se dispone por resolución de fecha 10 de setiembre de 1951.
Fundamenta su decisión el mencionado Organismo al considerar a lomero en las disposiciones que emergen del art. 74 del decreto 31.665/44, que fija el 19 a enero de 1950 como día inicial de pago de los beneficios jubilatorios.
Que ante ello, se agravin el recurrente por considerar que su jubilación ordinaria responde a la aplicación del art. 14 del deereto 9316/46, y en consecnencia no le aleanzan las De eripciones del recordado art. 74 del 31.665 de exclusivo efecto sobre los beneficios otorgados por la ley de eomereio y que no pueden extenderse a los que acuerdan otras cajas, en este caso, la 11.110, que debe regirse por su propio régimen.
Señala asimismo, que su pretensión no afecta en manera alguna a la enja de comercio, que se límita a reconocer los servicios prestados, y lo que es importante, a transferir los aportes efectuados por el mismo en dicha caja a partir del año 1946 y en cantidad superior a los $ 7.000 m/n, Que ante el planteamiento litigioso que se ha delineado, corresponde destacar que el propio deereto 31.665/44, por su art. 28, ap. 2, contempla el caso de jubilaciones ordinarias obtenidas por servicios mixtos, y dice: "'...que en otorgamiento de jubilaciones y pensiones con servicios mixtos, cada sección, aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan...".
La caja otorgante, en el caso de autos la ley 11.110, establece por su art. 27: "...que las jubilaciones era de dede el día en que el empleado u obrero deje de hares... .
e si alguna duda Aura surgir ante la situación creade 1d, 8 mi eve , como bien lo destaca el Sr. Proenrador General, en su dictamen de fs. 86, la sanción de la Pie que a en Te ef " exclusiones ni distingos, que ubilaciones de cualquier tipo otorgadas por las enjas que integran el Instituto Nacional de Previsión Social, se pagarán a los beneficiarios a partir de la fecha en ue hayan dejado de recibir remuneraciones del empleador.
Per ao de sn rt. 2, ma vueva lay deses todas 1 dio.
siciones que se opongan al precepto aludido y que consagra en su art, 19 deramal Con consideraciones que comparto y aquí por reproducidas, apunta el dictamen de de 86, que la reforma introducida se retire al art. 74 del vere 31.665/44, o se opone a la nueva norma puesto que todos ros resienes vaa hablan qdopdos pur lo tmto mo coreponde en modo alguno su aplicación al caso sub lite. .
Por ello, en mérito a las constancias de la causa, funda
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:131
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