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Fallos: 236:596 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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también n los civiles, solamente en razón de infraeciones expresamente determinadas, que por afectar la existencia de la institución militar sus leyes prevén y sncionan.

Que este fuero real se extiende, con arreglo a lo preceptuado por el art. 109, inc. 5 a los militares retirados, pero tiene límites precisos. Estos están fijados taxativamente en el apartado €) de ese texto, y es la naturaleza de ciertas infracciones que lesionan gravemente la disciplina la que los somete a la jurisdicción castrense, Que no es úbice la condición jurídica del retirado para su sujeción a la jurisdicción militar, por cuanto la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (Ley 13.996) les ha conferido el estado militar (urt. 4) enracterizado por un conjunto de deberes y derechos. Entre los primeros la sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria (art. 79 ine. 19) y entre los segundos, la propiedad del grado, el uso, de uniforme, insignias, atributos, distintivos y honorés (arts. 6? y 79). Este estado militar del retirado es distinto substancialmente de la situación del jubilado civil, para quien se extingue totalmente el vínculo con el Estado salvo el derecho a la pereepción de los haberes jubilatorios, El militar retirado, por el contrario, continúa unido a la institución armada en virtud de su status militar, Que el estado militar de los retirados —definido por la ley citada— los sujeta a las normas legislativas que gobiernan las fuerzas armadas, con arreglo a lo dispuesto por el art. 67, ine, 23, de la Constitución Nacional que atribuye al Congreso la facultad de "formar reglamentos y ordenanzas" para el gobierno de aquéllas, enyo ejercicio solamente está limitado por la prohibición de legislar sobre fueros personales (Const.

art. 16).

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-596

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