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Fallos: 236:592 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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previsto en el art, 647 del Código de Justicia Militar, y comprendido en el art. 109, ine. 5, ap. e), del mismo Código, donde se enumeran las infracciones que, cometidas por militares retirados, los sujetan a la jurisdieción militar.

No me parece admisible el argumento de que, en estos casos, la sujeción de los retirados a los tribunales castrenses importe la ereación de un fuero personal. La situnción de los militares retirados no es asimilable a la de cualquier jubilado de la Administración nacional, cuya vinculación con ésta cesa totalmente excepto en lo que atañe a la percepción del haber, El retirado continúa unido a la institución armada por víneulos mucho más estrechos, y la mejor prueba de ello es que continúa investido del estado militar (art. 4 ° de la ley 13.996), y que es sujeto de las obligaciones y nereedor de los derechos ennmerados en el art. 7 de la misma ley, que, sin duda, van mucho más allá de las relaciones puramente económicas que pueden unir a un jubilado con la Administración.

Ante tales circunstancias, sería cerrar los ojos a una realidad muchas veces comprobada el pensar que la intervención de jefes y oficiales retirados en una rebelión o en una conspiración para la rebelión tiene el mismo carácter y la misma trascendencia que si se tratara de simples civiles. Cuando un militar retirado se suma a un movimiento revolucionario, compromete de hecho la discipliva de las fuerzas armadas, a las que sigue unido por lazos estrechísimos; y los ejemplos de la influencia decisiva que sobre aquellas fuerzas puede tener la actitud de los jefes retirados no está tan lejana como para que pueda subsistir duda. aceren de lo dicho.

No puede, pues, decirse que la enumeración del art.

109, ine. 5, ap. €), del Código de Justicia Militar, importe, por lo menos en cuanto al delito de que aquí se trata, una resurrección disfrazada de los fueros perso

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-592

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