Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 236:594 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, concedidos a fs.

3008 y 3016, son procedentes, Los apelantes los fundan en los arts. 14 y 15 de la ley 48, sosteniendo Ia inconstitucionalidad de los arts. 108 y 109, inc. 5 ap. €), de la ley 14.029 (Cód. de Justicia Militar), en lo atinente a los arts. 642 y 647 del citado código, habiendo plan- tendo In enestión federal en la primera oportunidad del proceso —en el comparendo de excepciones, arts. 158 y 345 del mismo Código— y ser la sentencia definitiva contraria a la pretensión de los recurrentes.

Que los apelantes, militares en situnción de retiro efectivo, impugnan las disposiciones de los arts. 108 y 109, ine. 59, ap. e), del Código de Justicia Militar tachán dolas de inconstitucionales por sujetar a los militares retirados a la jurisdicción castrense, en los ensos de las infracciones definidas en el último de los textos citados, entre las cuales figuran las de rebelión militar art. 642), y conspiración para la rebelión militar (art.

647) que se les imputa. Arguyen, n este efecto, que las normas mencionadas han sido dictadas por el Congreso con la única finalidad de reglamentar la cláusula del art, 29 de la Constitución de 1949 que dice: °°Los mili.

tares y las personas que les están asimiladas estarán sometidos a la jurisdicción militar en los ensos que establezen la ley. El mismo fuero será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tridumales castrenses". Que habiendo la Proclama del Gohierno Provisional de la Nación de 27 de abril de 1956 reestablecido el imperio de la Constitución de 1853, los arts. 108 y 109, inc. 5 ap. e), de dicho cuerpo legal que se asentaban en esa reforma constitacional de 1949 han sido derogndos por extender el fuero de excepción mús allá de las previsiones del art. 16 de In Constitución vi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 236:594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-594

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 594 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos