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Fallos: 236:595 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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wente, y, por lo tanto, son repugnantes a la misma (Memoriales de fs. 3022/26 y fs. 3027/34).

Que el art. 16 de la Constitución Nacional sólo ha abolido los fueros personales, abolición también mantenida por la reforma constitucional de 1949 (art. 28), y, por consiguiente, las razones expuestas por los recurrentes en el considerando precedente implicarían para los militares retirados, incursos en las infracciones del art. 109 ine. 5 apartado €), del Código de Justicia Militar, la existencia del-fuero personal. Tal conclusión es errónea. Cabe recordar que el sentido y alcance de esa cláusula, consagratoria del derecho patrio —ley de la Provincia de Buenos Aires de 7 de julio de 1823— fué dada por el diputado Gorostiaga, uno de los autores de la Constitución de Santa Fe, en estos términos : "Se habla en este artículo de los fueros personales, no de los reales o de causa..." (Sesión del Congreso General Constituyente de 25 de abril de 1853).

Que la doctrina es concordante con esa inteligencia.

Ante el principio fundamental de la igualdad ante la ley, no caben los fueros personales, pero los reales o de enusa no son excluídos (Goxzánzz, Obras completas, II: 98). Esta admisión de los fueros reales o de causa ha sido declarada por este Tribunal en antiguos y reiterados pronunciamientos. La Constitución —ha dicho— sólo ha suprimido los fueros personales, dejando subsistentes los reales o de causa, o sea los que se basan en la naturaleza de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios (Fallos: 27:111 ; 52:226 ; 101:401 ; 111:52 ; 104:584 ; 142:6 ; 149:179 ).

Que las disposiciones de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar) a que se refieren los arts, 108 y 109 establecen el ámbito de la jurisdicción militar en todo tiempo y, por lo tanto, el fuero de causa o real, por cuanto alcanza a los militares en actividad y retiro y

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-595

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