Que de lo expuesto se deduce que el ingreso al fondo de reserva legal por el baneo actor de una suma superior al 10 de sus utilidades líquidas no fué motivado por la obligación impuesta por el art, 18 de la ley 12.156, modifientorio del 363 del Código de Comercio, sino que fué voluntariamente propuesto al Banco Central para ponerse en las condiciones previstas en los arts. 2° y 3 de la ley eitada, que ninguna relación tienen con el fondo de reserva legal, En consecuencia, no puede el actor invoear lo estatuído por el art. 10 del deereto 18.229/43 que permite deducir los beneficios que como mínimo y obligatoriamente se destinen a ese fondo según el C5digo de Comercio. Falta, en cuanto al ingreso de ni suma superior al 10 de las utilidades, la condición de obligatoriedad indispensable para que la dedueción en el balance impositivo sen permitida según el texto legn] vitado, Que por lo demás, esa conclusión concuerda con la reiterada jurisprudencia de esta Corte que ha establecido que las exenciones en materia impositiva son de interpretación estrieta (Fallos: 204:110 ; 198:18 ; 184:5 ; 182: :49 entre otros), ya que la pretensión del Banco actor importa, en realidad y principalmente, la de eximir del impuesto a los réditos a la parte de sus utilidades líquidas y realizadas que voluntariamente ha ingresado al fondo de reserva legal, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Proeurador Genernl, se revoca la sentencia apelada de fs. 120 y se desestima la demanda, Costas de todas las instancias por su orden, atento la naturaloza de las enestiones debatidas.
ALereDo Oncaz — MaxtvEr d.
Ancañanis — Exmigre V.
Gatti — Cantos Hennena — BEnJaMÍN VILLEGAS BASavir
BASO,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:492
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