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Fallos: 236:486 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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véase su alegato, fs. 90); resultan, por lo demás, del mismo escrito de demanda (véase fs. 6 y vta), así como de la netuación administrativa: y, en consecuencia, por haber transeurrido, en vigencia de dicho decreto 30.141, más de dos años entre el del impuesto y el recurso administrativo de repetición, De preseripta la acción en lo referente a los períodos fisentes hasta el del año 1942, 2) Que la conelusión sentada en el considerando preeedente, hace inútil entrar al estudio del fondo de la litis, en euanto a los períodos impositivos caídos en prescripción, desde que la solución del pleito, a su respecto, no podría modificarse, Lo único que ha de elucidarse, en consecuencia, es si la imposición fiseal ha sido correcta en lo relativo a los ejereicios de 1943, 1944, 1945; esto es: si el derecho del eontribuyente era el de deducir, en su balance fiscal, sólo el 10 de sti utilidad o era, como pretende, el de que esa deducción comprendiera el total afectado al fondo de reserva legal.

3) Que, como afirma la demandada, en la liquidación del impuesto a los réditos no son admisibles otras dedueciones que las expresamente autorizadas por la ley; porque cada dedueción comporta una exención del gravamen y, como tiene dicho la Corte Suprema, las exenciones impositivas son de interpretación estricta y deben aparecer fuera de razonable duda 224:935 y los allí citados). No ofreee difienltad, en conse eneneia, la conclusión de que la deducción de reservas sólo procede en virtud de un expreso texto legal, 4) Que las partes no diserepan, en principio, en que la deducción de la reserva obligatoria es procedente conforme al art. 10 del deereto 18.229 del año 1943 (ley 12.022), La diferencia se produce en cuanto al monto 0 a la proporción de reserva legal que puede deducirse: la autoridad fiscal sólo admite el 10 de la utilidad líquida, que es el mínimo fijado por el art. 18 de la ley 12.156, reformatorio del art. 363 del Código de Comercio ; la actora pretende que corresponde deducir el 50 de la ganancia neta, porque ese es el monto de reserva legal que le ha fijado el Baneo Central, La ley que instituye la dedueción (decreto 18,229, art. 10), la refiere a los beneficios que "como mínimo" se debe reservar, según el Código de Comercio; éste (art. 363) manda reservar un 2 "por lo menos"; st reforma ¿ley 12.156, art. 18), fija la reserva en el 10 "por lo menos": de tal modo, las palabras usadas en las tres leyes (°°como mínimo"; "por lo menos"), no señalan nada más que el límite menor obligatorio mio la reserva que ha de ser materia de dedueción ; 0 sea que la y no limita la proporción, en cuanto pueda ser mayor que dicho 10", Al propio tiempo, las tres leyes, al fijar el límite

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-486

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