provenientes de las ventas ya realizadas o a realizarse de dichos lotes (fs, 218), medida que, por los antecedentes de la causa, importa un monto de elevada consideración. Denegada esta medida por el juez (fs. 226), la decisión de la Cámara hizo lugar a ella fundándose primordialmente en afirmaciones ajenas al orden jurídico positivo y en razones de extrema generalidad: así se afirma en el anto recurrido que la medida precantoria debe otorgarse con amplitud de criterio "puesto que es preferible el exceso en acordar la traba que la parquedad en negarla", añadiéndose que "este planteamiento responde al ideal de justicia", desde que al afectado "le queda la vía de la contracautela" y la acción por resarcimiento de los daños, si el embargo fuese abusivo (fs. 252, punto IL).
Que el auto apelado ha prescindido así, por completo, de la enunciación de la norma legal correspondiente a la medida precautoria dispuesta así como ha omitido el fundamento jurídico que justifique su magnitud y la indispensable referencia a las circunstancias del censo, deficiencias que privan a dicho auto de fundamento válido suficiente —Fallos: 234, 82—.
Que en tales condiciones la doctrina elaborada por esta Corte en materia de arbitrariedad, invocada expresamente a fs. 302 impone dejar sin efecto la resolución objeto del recurso.
Por ello se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 252. Y vuelvan los autos al tribunal de su proeedencia a fin de que la sala que sigue en orden de turno diete nuevo pronunciamiento, ajustado a lo resuelto precedentemente y con arreglo a lo dispuesto 'en el art.
16, 1° parte, de la ley 48.
ALmnevo Oncaz — MaxveL J.
Auncañarís — Exmqvue V.
Gar: — Cantos Hernena.
mb
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:167
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